STS, 13 de Marzo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso13388/1991
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los autos 2/13.388/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 30 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 2260/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Serafin , se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, en la cual se solicitaba la devolución de ingresos indebidos realizados en concepto de retenciones a cuenta, practicadas sobre la pensión de invalidez, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las cuantías por las que fueron practicadas dichas retenciones son: ejercicio 1983,

42.663 pesetas; ejercicio 1984, 39.245 pesetas; ejercicio 1985, 25.235 pesetas; ejercicio 1986, 14.865 pesetas y ejercicio 1987, 22.344 pesetas. Dicha reclamación fue desestimada mediante acuerdo de 20 de diciembre de 1989.

SEGUNDO

Por el actor, Don Serafin , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 11 de junio de 1991, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Serafin anulamos el acuerdo impugnado del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía y declaramos la no consideración legal de renta de la pensión por incapacidad física que disfruta el actor a los efectos del Impuesto sobre la Renta debiendo rectificarse las declaraciones tributarias del mismo correspondientes a los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987 (presentadas cada una al año siguiente) excluyendo de ellas dicha pensión, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el Tesoro, tanto de retenciones a cuenta como las que son consecuencia de su inclusión en dichas declaraciones-liquidaciones anuales con los intereses legales de unas y otras. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Administración interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 12 de los corrientes mes y año, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea laapelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo los ingresos indebidos realizados en la Administración de Hacienda de Córdoba, abonados en liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1983 a 1987, practicadas en cuantías y por declaraciones distintas, y fueron resueltos, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde acumuladamente, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, se desprende que el presente recurso resulta improcedente, ya que deben considerarse por separado las cuantías en este recurso acumuladas, no alcanzando ninguna de ellas por separado (ni sumadas) la cantidad de 500.000 pesetas. En tal sentido se pronuncian, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras muchas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 30 de julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 2260/1990; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 13 de marzo de 1997.

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