ATS, 16 de Diciembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:14157A
Número de Recurso2819/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Dª. Carina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 855/00, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquella quedó fijada en la instancia en la cantidad de 25.449.671 pesetas, sin embargo, el débito principal asciende a la suma de 15.527.690 ptas. sin que ninguno de los restantes conceptos sea superior a aquél (artículos 86.2.b) y 42.1.a) LRJCA)); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carina contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de septiembre de 2000, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo del fecha 25 de mayo de 1998, del Jefe del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de la Inspección , relativo a liquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, por cuantía de 25.449.671 pesetas, según Acta de Disconformidad de fecha 20 de enero de 1998.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 25.449.671 pesetas, sin embargo dicha cantidad corresponde al importe total de la liquidación que fue girada al hoy recurrente, a la que antes se ha hecho mención, y cuyo resumen es el siguiente:

Cuota: 15.527.690 pesetas.

Intereses de demora: 9.921.981 pesetas.

Por consiguiente, no excediendo el importe del principal (cuota) del límite legal de 25 millones de pesetas establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, y no superando tampoco esa cifra los intereses de demora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, con arreglo a lo previsto en el artículo 86.2.b), en relación con el 93.2.a), de la mencionada Ley, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que dentro del débito principal a que se refiere el articulo 41 LJCA han de integrarse los intereses de demora, toda vez que en el ámbito tributario el débito principal lo constituye la "deuda tributaria" en el sentido del artículo 58 de la Ley General Tributaria de la que forma parte, entre otros conceptos, el interés de demora.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar, pues es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que, en la materia que nos ocupa, para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional- el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002)-, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél, lo que no acontece en el caso en examen.

Por otra parte, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

No está de más recordar lo que dice la STC 37/1995 de 7 de febrero: "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (...)".

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina, contra la Sentencia de 30 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 855/00, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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