STS, 13 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4871/1996, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 23 de Abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000780/1995 interpuesto por la entidad mercantil IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Abril de 1992 que desestimó la reclamación nº R.G. 2955/90 y R.S. 129/91, por el concepto de Renta de Aduanas, Derechos de Importación.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad mercantil IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. ( en lo sucesivo IBERIA, S.A.).

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación procesal de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.", contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de Abril de 1992 (Expdte, núm R.G. 2955/90, R.S. 129/91), en materia de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, a que las presentes actuaciones se contraen, por la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y de los actos de que trae causa que, en consecuencia, ANULAMOS; y, en su lugar, DECLARAMOS el derecho de la recurrente a que la Administración respete las liquidaciones aduaneras en su día practicadas sobre las mercancías importadas entre el 12 de Abril de 1983 y el 4 de Octubre de 1985, libres de Derechos de Arancel y con reducción al 3 por 100 del Impuesto sobre Compensación de Gravámenes Interiores; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

Esta Sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 29 de Abril de 1996.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 30 de Abril de 1996, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 27 de Mayo de 1996 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad mercantil IBERIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, ratificó el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte, en definitiva, sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del Acuerdo impugnado".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 4 de Diciembre de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil IBERIA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Julio de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil IBERIA, S.A., importó durante 1983, 1984 y 1985, 37 dispositivos de control del gasto de combustible de los aviones Boeing 727, declarando en la Aduana tales importaciones como "repuestos" incluidos en la Disposición Preliminar 3ª del Arancel, nº 16, ordinal 2º, por tanto, libres de derechos de importación y con un tipo bonificado del 3% en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

La Inspección de Aduanas incoó con fecha 7 de Julio de 1986 tres actas de disconformidad en las que expuso que no eran "repuestos", sino "mejoras", y que, por tanto, procedía exigir los correspondientes derechos de Importación, mas el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, sin bonificación.

Instruido expediente contradictorio por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Hacienda de Madrid, ésta lo resolvió por su resolución de fecha 13 de Noviembre de 1986, en el sentido propuesto por la Inspección de Aduanas.

No conforme con esta Resolución, IBERIA, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa nº 16098/86 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que fue desestimada por resolución de fecha 28 de Febrero de 1990 y contra esta resolución presentó recurso de alzada nº R.G. 2955/90 y R.S. 129/91, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que también fue desestimado por resolución de fecha 29 de Abril de 1992.

SEGUNDO

IBERIA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 08/0000780/95, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, que, una vez sustanciado, fue estimado por la sentencia, cuya casación se pretende ahora. La línea argumental seguida por la sentencia fue sustancialmente como sigue: 1º) Que es inaplicable al caso de autos el punto 2º del artículo 24 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil, aprobado por Protocolo de 24 de Septiembre de 1968 y ratificado por España por el Instrumento de Ratificación de 18 de Marzo de 1969, toda vez que la admisión libre de derechos que en él se establece se refiere a "las piezas de repuesto y equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación en una aeronave de otro Estado contratante empleado en la navegación internacional", supuesto éste distinto al caso de IBERIA, S.A., pues el que contempla el Convenio de Chicago sería el de una aeronave extranjera que tuviera que ser reparada en España y, a cuyo efecto fuera necesario importar las piezas necesarias, que estarían libres de derechos. 2º) Que no es suficiente para excluir los equipos importados del concepto fiscal de "repuestos", el hecho de que los mismos incorporen innovaciones o mejoras propias del avance tecnológico, tanto mas si se hallan concebidos y realizados para repercutir de forma considerable en una clara economía de explotación, por lo que procedía la importación en libertad de derechos establecidos en la Disposición Preliminar 3ª, caso 16, apartado 2º, del Arancel de Aduanas y la reducción al 3% del I.C.G.I., prevista en el Decreto 2082/71, que siguieron las actas de liquidación practicadas en el momento de despacho de los equipos. 3º) Que distinguiendo adecuadamente los conceptos de liquidación provisional, definitiva y firme, era evidente que a IBERIA, S.A. se le practicaron, en el momento del despacho de los equipos, liquidaciones definitivas y posteriormente la Inspección de Aduanas no comprobó los elementos propios del hecho imponible, sino que modificó los tipos aplicables, cuestión de derecho que debió ser realizada mediante los procedimientos legalmente establecidos, que no siguió la Administración.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula por "infracción de la Disposición Preliminar 3ª, caso 16, apartado 2º, del Arancel de Aduanas y del Decreto 2082/1971, de 23 de junio, en relación al artículo 24 de la Ley General Tributaria. El motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

A continuación, el Abogado del Estado reproducía el texto aplicable de dicha Disposición Preliminar 3ª, caso 16, apartado 2º, que es como sigue: "2º. Importación de materiales empleados en la revisión y reparación de aeronaves en España, siempre que estuviera justificado que estaban destinados a aviones clasificados en partidas arancelarias libres de derechos, y que su importación era necesaria o imprescindible para obtener la autorización de vuelo correspondiente, para lo cual, según Circular de 9 de Junio de 1978 se aportaría y quedaría unida al documento de despacho certificación de la Dirección General de Transportes Aéreos -Subdirección General de Aviación Civil-".

El Abogado del Estado mantuvo, después de la simple reproducción de este precepto, que: "Es evidente que la importación de elementos nuevos, destinados al ahorro de combustible ni tiene por objeto la "revisión" ni "la reparación" (subrayado en su escrito) de las aeronaves propiedad de la hoy recurrida. Tendrá por objeto su modificación o mejora, pero no su revisión o reparación. Es por esto por lo que entendemos, con la autorizada resolución del T.E.A.C., que la entonces actora hacía, y hoy la sentencia recurrida hace, una clara extensión analógica del supuesto de hecho de la exención en contra de lo dispuesto en el art. 24 de la L.G.T.

La Sala no comparte este segundo motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Los barcos y aeronaves están sujetos legalmente a revisiones periódicas, hecho éste que dada su transcendencia técnica y económica ha tenido su adecuado tratamiento fiscal, así la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma Tributaria, estableció en su artículo 86 que serían gasto fiscal, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, las dotaciones a los fondos extraordinarios de reparaciones derivadas de las revisiones generales de los buques y aeronaves a que obligatoriamente han de ser sometidos.

El trato peculiar de estos fondos extraordinarios de revisiones generales de los buques y aeronaves continuó en la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre (art, 13.9) y en la actual Ley 43/1995, de 27 de Diciembre (art. 13,c).

La empresas fabricantes de aeronaves dedican constantemente sus mejores esfuerzos a perfeccionarlas, no sólo respecto de sus prestaciones (mas velocidad, mas comodidad, etc,) y de la reducción del coste de funcionamiento (aspecto económico), sino lo que es mas importante la mejora de la seguridad de los aparatos, y a tal efecto, todo perfeccionamiento que logren, lo comunican a las empresas usuarias de los aviones para que éstas los introduzcan en los aparatos. Este es el caso de los equipos de control del gasto de combustible de los modelos Boeig 727, que fueron importados por IBERIA, S.A.

Aparte, la Autoridad aérea española (Dirección General de Aviación Civil), en aras de garantizar la máxima seguridad de los aviones, exige revisiones periódicas con objeto de asegurar que se hallan en perfecto funcionamiento. Es claro qeu en dichas revisiones periódicas se procede a reparar las piezas que estén averiadas, pero además y ésta es una peculiaridad de este tipo de revisiones, la Autoridad aérea admite o exige la introducción de todos los perfeccionamientos de las aeronaves, que conozca, conducentes a la mayor seguridad de los aparatos y mejor funcionamiento de los mismos.

Y esta idea cabal aparece reflejada en el texto de la Disposición Preliminar 3ª, caso 16, ordinal 2º, del Arancel de Aduanas, que no limita la exención arancelaria y el tipo bonificado del I.C.G.I a los repuestos ni excluye las mejoras, como de modo apodíctico sostiene indebidamente el Abogado del Estado, sino que centra su condicionamiento a: 1º) Que se trate de aviones cuya importación sea libre de derechos. Conviene hacer la siguiente reflexión: Importado un avión Boeing 727 en una determinada fecha, libre de derechos arancelarios, la Administración aduanera según su opinión le negaría posteriormente la exención arancelaria a los perfeccionamientos introducidos, pero si se importase el mismo modelo Boeing 727, con posterioridad, ya perfeccionado, estaría integramente libre de derechos. La contradicción es palmaria. 2º) Que la importación de los equipos sea necesaria o imprescindible para obtener la autorización de vuelo correspondiente. He aquí la norma esencial. La Autoridad aérea es la que tiene que pronunciarse acerca de si los equipos importados a instalar en los aviones deben ser instalados o no, y según su decisión procederá la exención arancelaria y la bonificación en el ICGI, y, por ello, según la Circular de la Dirección General de Aduanas de 9 de Junio de 1978 (B.O.E. de 23-6-78) se aportará y quedará unida al documento de despacho la certificación correspondiente de las Delegaciones de la Dirección General de Transporte Aéreo de la Subsecretaría de Aviación Civil, acreditando tales extremos.

Luego el reconducir la exención arancelaria a que se trate de repuestos como hace el Abogado del Estado, cuyo concepto esta Sala no ignora, pues aparece claramente definido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Decreto 530/1975, de 22 de Febrero, como "piezas destinadas a ser montadas en instalaciones, equipos o máquinas, en sustitución de otras semejantes", que obviamente excluye las mejoras o perfeccionamientos, vulnera la interpretación lógica y razonable de la Disposición Preliminar 3º, caso 16, ordinal 2º del Arancel de Aduanas, vigente en los años en que se realizaron las importaciones, sin que exista el mas mínimo atisbo de interpretación analógica, prohibido por el artículo 24 de la Ley General Tributaria.

CUARTO

Sentado lo anterior, hay que examinar a continuación los certificados expedidos por la Autoridad aérea, acerca de los equipos importados.

El Certificado de la Dirección General de Aviación Civil de 15 de Noviembre de 1983, decía así: "Los repuestos que según Iberia han de tener entrada por la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, son los citados al dorso, con sus cantidades globales en dólares y con destino a las flotas que también se indican, cuyos repuestos se consideran IMPRESCINDIBLES (en mayúsculas en el original) para las aeronaves a que van destinados".

Se observa, pese a que utiliza impropiamente el concepto de repuesto, que su voluntad es clara a favor de que se trata de equipos imprescindibles que es el adjetivo utilizado por la Disposición Preliminar 3º del Arancel, para conceder la exención en Derechos de Importación.

Como la Dirección General de Aduanas no consideró suficiente este Certificado, la Dirección General de Aviación Civil expidió otro el 30 de Junio de 1986, con el siguiente texto:

"El PDC/FRAT (equipos de control del gasto de combustible por los aviones Boeing 727) va a ser instalado en todos los aviones de la flota B-727, siguiendo instrucción S/B 34-1777 de Boeing e Instrucción técnica de Iberia. Dicho sistema revisa, mejora, corrige y enmienda el consumo de combustible de las aeronaves y es, por tanto, necesario para la realización de aquellos vuelos que transporten pasajeros o mercancías en condiciones optimas de explotación".

Este certificado expedido en 1986, pero referido a las importaciones de los equipos de que estamos tratando, utiliza las mismas palabras que la Disposición Preliminar 3º, caso 16, ordinal 2º del Arancel, y su voluntad es clara y terminante: La Actividad aérea considera que los equipos importados son según la propia terminología del Arancel "materiales empleados en la revisión", necesarios para la realización de los vuelos.

La Sala acoge este primer motivo casacional.

SEXTO

El segundo motivo casacional se formula por "infracción del artículo 106 del Decreto de 17 de Octubre de 1949 (TR Ordenanzas Generales de Aduanas), en relación a los artículos 109 y 120 de la Ley General Tributaria, y de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate. El motivo se invoca al amparo del párrafo cuarto del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

En este motivo casacional, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO razona y mantiene que las liquidaciones practicadas en el momento de despacho por la Aduana de los equipos referidos eran provisionales y, por tanto, la Inspección de Aduanas podía comprobar tales liquidaciones, como así hizo.

La Sala considera que después de reconocer el derecho que asiste a IBERIA, S.A., a la importación de los equipos mencionados, libre de derechos arancelarios y con el tipo bonificado del 3% en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, carece ya de todo interés procesal, en el caso de autos, discutir acerca de si la Inspección de Aduanas podía o no incoar las tres Actas de Inspección en las que propuso precisamente rechazar la exención y bonificación referida.

La Sala considera que no ha lugar a entrar a conocer del segundo motivo casacional.

La Sala desestima el presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo que dispone el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 4871/1996, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 23 de Abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 08/0000780/1995 interpuesto por la entidad mercantil IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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