STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4549
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de octubre de 1995, relativa a renovación de permiso de trabajo, habiendo comparecido el citado Sr. D. Jose María , así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose María , contra resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, de fecha 25 de febrero de 1994, por la que se denegaba al citado Sr. la renovación de permiso de trabajo anterior que había solicitado.

SEGUNDO

En 30 de octubre de 1995 por D. Jose María se anuncio la interposición de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 2 de noviembre de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Tras diversas incidencias derivadas de que por el actor se solicitó el nombramiento de Letrado y Procurador de oficio, el 9 de enero de 1997 se formalizó por la representación de D. Jose María la interposición de recurso de casación.

Comparece ante la Sala el Abogado del Estado en la representación que le es propia, el cual sostuvo su posición de recurrido.

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló para su votación y fallo el día 29 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario que se impugnó en su día ante el Tribunal Superior de Justicia fue en el presente supuesto una resolución de una Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la que se acordó denegar la solicitud de renovación de permiso de trabajo a un ciudadano extranjero. Habiéndose indicado en esta resolución que la misma ponía fin a la vía administrativa, por el interesado se interpuso recurso contencioso administrativo.

El Tribunal a quo desestimó dicho recurso. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se lleva a cabo un resumen de las alegaciones del recurrente según las cuales no se afilió a la Seguridad Social por haber realizado durante el período de vigencia del permiso de trabajo cuya renovación pretendía únicamente trabajos ocasionales, por lo que obtuvo unos ingresos mínimos que le permitieron únicamente su subsistencia personal. Carecía en consecuencia de disponibilidad económica para abonar las cuotas correspondientes a la Seguridad Social. Pero entiende el Tribunal a quo que de todas formas lo cierto es que no consta su afiliación ni alta en la Seguridad Social, siendo así que aunque la obligación de dar de alta es principalmente del empresario y no del trabajador, éste ultimo puede instar al empresario para que efectúe el alta correspondiente, sin que en el caso de autos exista constancia ninguna de que el actor hubiera interesado de sus empleadores que le afiliasen a la Seguridad Social.

Sin embargo la razón de decidir de la Sentencia propiamente hablando no es ésta sino la siguiente. Dicha razón consiste en que no hay constancia de que se cumplan los requisitos que para la renovación de los permisos de trabajo otorgados establece el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991. No tratándose de ejercicio de actividad lucrativa por cuenta propia, el citado Acuerdo dispone que para obtener la renovación del permiso debe acreditarse, o bien que se ha tenido un empleo soluble y una ocupación efectiva por cuenta ajena durante el tiempo de vigencia del permiso, o bien que se haya tenido un empleo ocasional y discontinuo y se hayan ejercido acciones o actividades de las que se desprenda la intención de realizar un trabajo estable. El Tribunal Superior de Justicia entiende que de hecho no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de estos requisitos, por lo que concluye que a tenor de la normativa aplicable debe desestimarse el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el ciudadano extranjero invocando un solo motivo al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico, citándose en concreto como infringidos los artículos 100 y 125 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En síntesis, la argumentación que se mantiene en el único motivo de casación invocado es que la obligación de dar de alta en la Seguridad Social a los trabajadores corresponde a los empresarios, ya que los trabajadores solamente "podrán instar" para ello al empresario correspondiente. Ello indica que, según el texto legal aplicable, los trabajadores tienen solo una facultad en el sentido indicado y no estrictamente hablando una obligación en derecho. Frente a esta alegación se mantiene por el Abogado del Estado que la razón de decidir de la Sentencia, que desde luego menciona la falta de afiliación, no es sin embargo ésta sino la de que no se encuentra acreditado que el actor realizase ni un trabajo por cuenta ajena, ni unas ocupaciones ocasionales o discontinuas con actividades que demostrasen su intención de obtener un trabajo estable.

No obstante lo cierto es que tales extremos se aluden también en el escrito de interposición del recurso. En dicho escrito se sostiene que, toda vez que el actor se encontraba en desempleo, los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impiden la renovación de los permisos de trabajo según el art. 78,3 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería. Pero sobre todo se insiste en que el actor ha acreditado realmente la intención de obtener un empleo estable, ya que se inscribió como demandante de empleo el 8 de noviembre de 1993. Asímismo se alega que el recurrente realizó trabajos ocasionales en faenas agrícolas en distintas zonas de España durante el tiempo de vigencia del permiso de trabajo anterior, lo que se encuentra adverado por las declaraciones que hizó el ciudadano extranjero y que constan en autos.

Sin embargo las alegaciones en este sentido no pueden ser acogidas. Desde luego porque es dudoso que se hayan acreditado los extremos que interesan, lo que se deduce de que la inscripción como demandante de empleo se produjo en noviembre de 1993 cuando la vigencia del permiso de trabajo había expirado en el mes de agosto anterior, y según la normativa aplicable la actividad que demostrase la intención de obtener un trabajo debió haberse realizado durante el tiempo de vigencia del permiso que se pretende renovar. Por otra parte no puede considerarse acreditación suficiente de haber realizado trabajos ocasionales y discontinuos que conste en autos una simple declaración del interesado en este sentido.

Pero sobre todo no pueden acogerse las alegaciones antes expuestas porque suponen el intento de que por esta Sala se revise la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal a quo, lo que no es posible según las reglas específicas del recurso de casación salvo en supuestos tasados que no concurren en el caso de autos.

Cuanto se ha dicho conduce a la conclusión de que no puede acogerse el único motivo invocado, por lo que en consecuencia procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el art. 102, 3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

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