STS, 19 de Enero de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:180
Número de Recurso2091/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Señores anotados al margen el recurso de casación número 2091/2000, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 3 de mayo de 1999 , en el recurso contencioso-administrativo número 2279/1997, interpuesto por la CONGREGACION SAN FRANCISCO DE SALES, también conocida como CONGREGACION SALESIANA O SALESIANOS DE SAN BOSCO, contra la orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1997, por la que se resuelve la convocatoria sobre acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de centros docentes privados a partir del curso 1997 a 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia, de fecha 3 de mayo de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 2279/1997 , interpuesto por la CONGREGACION SAN FRANCISCO DE SALES, conocida como CONGREGACION SALESIANA O SALESIAÑOS DE SAN BOSCO, contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1997, por la que se resuelve la convocatoria sobre acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de centros docentes privados a partir del curso 1997 a 1998, cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la CONGREGACION SAN FRANCISCO DE SALES, VULGO CONGREGACION SALESIANA O SALESIANOS DE SAN BOSCO, contra la orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1997, por la que se resuelve la convocatoria sobre acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de centros docentes privados a partir del curso 1997 a 1998, que anulamos. Declaramos el derecho de la actora a que se conceda el concierto educativo en Enseñanza Secundaria Obligatoria para seis unidades del primer ciclo con efectos de inicio del curso 1997-1998, así como que la duración de dicho concierto y el concedido para dos unidades de segundo ciclo sea para una duración de cuatro años, así como el pago de la indemnización correspondiente. Sin costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que la Orden impugnada, en tanto reduce dos unidades del primer ciclo de E.S.O. y dos de las seis unidades del segundo ciclo de E.S.O., las renueva solo por un año, vulnera lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos en su artículo 43.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Junta de Andalucía que cita como motivo el previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por inadecuación del procedimiento, al haberse tramitado por la causa especial de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , al entender que la cuestión es de mera legalidad ordinaria. El segundo de los motivos se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 letra d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción por indebida aplicación, de los artículos 27 de la Constitución , 27 y 48 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación y 1, 43 y 44 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, aprobatorio del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos que articula la recurrente es el de declaración de inadmisibilidad del presente recurso por inadecuación del procedimiento. Sin embargo, y sin necesidad de entrar en el tema de si es posible que en casación se acoja esta causa de inadmisibilidad, prevista en la ley jurisdiccional para la primera instancia en su artículo 117.3 (la propia recurrente cita determinadas sentencias de este Tribunal, como las de 23 de mayo de 1999, 23 de octubre del mismo año o la de 27 de abril de 1993 , que entendían que no era posible pronunciarse declarando la inamisibilidad del procedimiento al resolver recursos de apelación, si bien entiende la recurrente, que no es el caso del recurso de casación, que tiene como finalidad esencial el examen de la aplicación del ordenamiento efectuado por la sentencia recurrida), ha de rechazarse este motivo, pues es evidente que la sentencia de instancia hace un planteamiento razonable de la afección de un derecho fundamental, el previsto en el artículo 27 de la Constitución , que es objeto de su fundamento jurídico quinto, y que la propia recurrente, tanto en su contestación a la demanda, como en su escrito de oposición al recurso se defienden de tal supuesta afectación. En consecuencia, alegado un derecho fundamental como concernido y siendo razonable dicha alegación, el procedimiento no podría declararse inadecuado, debiendo pronunciarse el Tribunal de Instancia necesariamente sobre la cuestión planteada en relación con dicho derecho fundamental. Por ello procede rechazar el motivo alegado y previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Pero es que además la recurrente incurre en un error, pues el recurso no ha seguido los trámites del Procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, sino el ordinario.

SEGUNDO

Como sostiene la sentencia impugnada, el objeto del recurso es la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1997 por la que se resuelve la convocatoria sobre acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de centros docentes privados a partir del curso 1997 a 1998. La actora que tenía autorización definitiva para 6 unidades de primer ciclo de E.S.O. y 6 unidades del segundo ciclo de E.S.O. solicitó suscripción y renovación por cuatro años del concierto para 12 unidades. La Administración redujo dos unidades del primer ciclo de E.S.O. y 2 de las seis unidades del segundo año las concertó por un año. Se trata de analizar si estas limitaciones son conformes a la legalidad constitucional.

Para ello parte la sentencia del análisis del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos que establece en el artículo 43 que "los conciertos se renovaran siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación, no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas en el articulo 62.3 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y existan consignaciones presupuestarias.... La Administración una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto educativo o a denegar la solicitud de renovación". Es decir, existe un derecho al concierto, siempre que se cumplan determinados requisitos establecidos normativamente, precisamente con la finalidad de permitir, dentro de estos límites que establece el ordenamiento, el derecho a elegir centro por parte de los padres. No nos encontramos pues con un concierto en sentido estricto, como acuerdo de partes en los que rige el principio de autonomía de la voluntad, de tal suerte que la Administración sería o no libre para efectuarlo, sino ante un concierto reglado que hace que, dándose los presupuestos legales, desde el punto de vista del Colegio que pretende acogerse al mismo podemos afirmar que se configura como un derecho subjetivo. No estamos, en consecuencia, ante una actividad discrecional de la Administración, sino reglada.

Esta Sala comparte además el criterio de la sentencia de instancia de que la concesión de los conciertos esta prevista siempre para una duración temporal de cuatro años. Ni el artículo 46 de la norma reglamentaria antes citada, referido a las variaciones en los centros por alteración en el número de unidades u otras circunstancias, ni ningún otro del mismo Reglamento contemplan la posibilidad de renovación de conciertos por un plazo de tiempo inferior a cuatro años.

Como pone de relieve la sentencia recurrida, existe una aparente contradicción entre lo dispuesto por el Reglamento de Normas Básicas, y la Orden de 30 de diciembre de 1996, que dicta normas para la aplicación del régimen de Conciertos Educativos para 1997-1998, y que en su articulo 3º referido a la renovación de conciertos dispone que "aquellos centros privados concertados que hayan implantado la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus cursos o ciclos y cuenten con la correspondiente autorización administrativa podrán suscribir concierto educativo para un número de unidades de dicha etapa, que permita garantizar la extensión de la gratuidad de la enseñanza a los alumnos y alumnas de los niveles educativos de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, matriculados en el Centro durante el curso académico 1996- 1997". La sentencia recurrida sostiene con acierto que, sin perjuicio del principio de jerarquía normativa, es posible una interpretación que haga compatibles dichas normas, entendiendo que lo que la Administración autonómica garantiza es un mínimo en los conciertos, sin que exista expresamente en la Repetida Orden un precepto que prohiba la renovación por periodos de cuatro años. Más bien al contrario. La propia exposición de motivos de la Orden de la Consejería dispone que la renovación de los conciertos se llevara a cabo "según lo dispuesto en el citado Reglamento" de Normas Básicas.

En cuanto a la posible conculcación por la Orden impugnada del artículo 27 de la Constitución , es negada por la Administración demandada, so pretexto de que el concierto concedido permite a los alumnos de primaria que continúen en el centro permanecer "concertados" durante toda la secundaria, por lo que la limitación temporal, de un año de concierto, sólo afectaría al alumnado que, habiendo realizado la primaria en otro centro se incorporara para la secundaria al Centro recurrente. La sentencia recurrida razona que, al atender a necesidades de escolarización existentes en la zona, el Colegio no esta invadiendo competencias de la Administración, pues un centro privado puede atender esas necesidades y concertar con la Administración la enseñanza precisa para ello. Como dice la sentencia impugnada, entender que el derecho a la educación sólo puede exigirse, en los centros privados, respecto del alumnado que en la primera etapa ya estaba cursando estudios en el mismo, siendo una interpretación posible, no es la que mejor facilita el ejercicio del derecho fundamental a la educación, ya que los beneficiarios más directos de una concertación estable, durante cuatro años, son los propios alumnos y sus familias, que tendrán la seguridad de que sus estudios de E.S.O. no se verán alterados por cambios en la financiación del centro, por lo que la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida de que la restricción a un año en la renovación de dos unidades afecta al contenido del artículo 27 de la Constitución , en la medida en que no se respeta lo dispuesto en la Reglamentación Básica que diseña el marco normativo general sobre los requisitos para concesión y renovación de los conciertos.

Y todo ello partiendo de que la Sala de instancia considera probado que existen necesidades educativas en la zona, y que el centro cumple con los requisitos para renovación del concierto, por lo que carece de justificación, el distinto alcance que se quiere dar al derecho a la educación según los alumnos ya estuvieran en el colegio o procedan de otros centros y se incorporen a la E.S.O.

También ha de confirmarse el criterio de la sentencia recurrida cuando rechaza la alegación de la Administración, que en apoyo de su resolución, sostiene que el Real Decreto 896/1991, de 14 de junio, (modificado por el Real Decreto 1487/1994 de 1 de julio), en su artículo 54 establece que los centros privados concertados de educación primaria autorizados a partir del curso 1996-1997 para impartir los dos ciclos de la educación secundaria obligatoria suscribirán concierto, en las condiciones previstas en la legislación vigente, para las unidades correspondientes a los ciclos citados, a fin de garantizar que los alumnos puedan cursar toda la enseñanza obligatoria en el mismo centro y que el concierto para la educación secundaria obligatoria entrara en vigor según lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, o en su caso, en el artículo 21 de este Real Decreto , así como que durante el primer año de vigencia, el concierto educativo se aplicara al primer curso de la educación secundaria obligatoria y al octavo de la educación general básica, pues, los preceptos citados se refieren a la implantación progresiva de los distintos cursos de la E.S.O. y consiguiente desaparición del B.U.P. pero, lo que pretenden es que exista una efectiva continuidad de los alumnos en el centro, tanto de los que ya cursaron los estudios de primaria en el mismo, como de los que al finalizar esa etapa, decidieron incorporarse al centro para cursar la secundaria. El concierto previsto tiene una duración superior al año, y por eso se dice "durante el primer año de vigencia", sin perjuicio de que su aplicación se produzca conforme se va implantando la E. S. O. ya que no puede aplicarse a una enseñanza que aun no se imparte.

En este sentido la sentencia de este Tribunal, de 13 de julio de 2004 sostiene que :" ...a tenor de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 , ha de tomarse en consideración que la resolución administrativa recurrida en la instancia sí ha impedido a los padres elegir la enseñanza que desean para sus hijos ignorando que el art. 27,9 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de financiar la educación obligatoria respetando la igualdad, lo que no se ha verificado en cuanto, al menos, a los seis menores que han intervenido en el proceso, debidamente representados, a raíz de un concierto que debe renovarse si se siguen cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación anterior, si no se ha incurrido en causas de no renovación, y si existen consignaciones presupuestarias disponibles, extremos éstos no acreditados para el caso, y no invocados algunos, al igual que sucede con relación a otros datos de interés, como el relativo a las disponibilidades presupuestarias existentes, sobre las que no se aportan cifras ni datos concretos, con relación precisamente al Colegio en cuestión, por lo que la justificación aducida en la resolución de que se trata sobre que no se cuenta con fondos suficientes para mantener el número de unidades concertadas, es insuficiente, circunstancia ésta que determina, máxime cuando se trata de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir las enseñanzas que desean para sus hijos, el entendimiento de que la actuación en cuestión sí es lesiva de los derechos mencionados, sin necesidad de otras argumentaciones, al tratarse de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por bastar las indicadas a efectos de dar lugar a la casación por la motivación de referencia, anulando la sentencia recurrida".

TERCERO

Procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena a la recurrente en las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuya cuantía máxima fijamos en 1500 euros.

FALLAMOS

  1. - Declaramos que no ha lugar al recurso de casación numero 2091/2000, interpuesto por la Letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 3 de mayo de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 2279/1997 , interpuesto por la CONGREGACION SAN FRANCISCO DE SALES, conocida como CONGREGACION SALESIANA O SALESIANOS DE SAN BOSCO, contra la orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 12 de septiembre de 1997, por la que se resuelve la convocatoria sobre acceso, renovación y modificación de los conciertos educativos de centros docentes privados a partir del curso 1997 a 1998.

  2. - Procede imponer a la recurrente las costas del presente recurso hasta una cuantía máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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