STS, 19 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Mayo 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3057/1999 (Derechos Fundamentales), interpuesto por la entidad mercantil CENTRO DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN S.A., COLEGIO SAGRADO CORAZÓN, representada por la procuradora doña MARÍA DEL CARMEN ORTÍZ CORNAGO, contra la Sentencia nº 162/99, dictada el 9 de febrero de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y recaída en recurso nº 2495/1998, seguido por el procedimiento especial regulado en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona, sobre modificación de conciertos educativos.

Se han personado, como partes recurridas, el GOBIERNO DE CANARIAS y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLO En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Centro de Estudios y Formación S.A., COLEGIO SAGRADO CORAZÓN de Las Palmas, contra la Orden de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, en el particular que le denegó el acceso al régimen de conciertos educativos, por falta de disponibilidades presupuestarias, por entender que no vulneran derechos constitucionales incluidos en el ambito del procedimiento seguido.- SEGUNDO.- Imponer a la recurrente las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña María del Carmen Ortíz Cornago, en representación de la entidad mercantil Centro de Estudios y Formación S.A., Colegio Sagrado Corazón. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte una sentencia por la que, con estimación del presente Recurso y casación de la recurrida, se declare el derecho de mi representada al acceso al régimen de conciertos educativos y se condene a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la suscripción del correspondiente concierto de acuerdo con la solicitud inicial formulada por la misma, ello con imposición de costas a la administración demandada.- OTROSÍ DIGO que a esta parte interesa la celebración de vista, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y, a la Sala SUPLICO tenga por deducida esta solicitud."

TERCERO

Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, por Providencia de 27 de abril de 1999 se tiene por presentado escrito interponiendo recurso de casación y por personado y parte al Letrado del Gobierno de Canarias y, con fecha 31 de mayo de 1999, al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera, por Providencia de 8 de septiembre de 2000 se da traslado del escrito de interposición del recurso al Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias y al Ministerio Fiscal, a fin de que formalicen su oposición el escrito de oposición en el plazo común de treinta días.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formaliza escrito de oposición al recurso, en el que, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, suplica a la Sala "dicte en su día sentencia en la que inadmita el recurso de casación por las razones expuestas con anterioridad; subsidiariamente, lo desestime, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas en fecha 23.2.95 en todos sus términos, también por las razones expuestas con anterioridad y por ser de Justicia."

Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones, con fecha 2 de noviembre de 2000, manifestado que "procede la desestimación del presente recurso de casación."

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima procedentes de la Sección Tercera y, visto el estado en que se encuentran, por providencia de once de marzo de 2003, se señala para votación y fallo el día 13 de mayo de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria ahora recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo de la actora, interpuesto conforme al procedimiento de la Ley 62/1978, contra la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 27 de agosto de 1998 que denegó su solicitud, y la de otros centros educativos, de acceder al régimen de conciertos educativos, lo que el Centro de Estudios y Formación Sagrado Corazón había solicitado al amparo de la Orden de esa misma Consejería de 14 de enero de 1997, de los artículos 20 a 23 del Real Decreto 2377/1985 y de los artículos 47.1 y 48.3 y otros preceptos de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

Las razones que llevaron a la Sala de Las Palmas a su fallo desestimatorio fueron, en sustancia, las siguientes: a) la Administración siguió, para resolver las solicitudes, unos criterios preferenciales en virtud de los cuales dio prioridad a la ampliación de los conciertos existentes frente a suscripción de otros nuevos; b) el Colegio recurrente tiene un número de alumnos por unidad inferior a la media de la zona geográfica en la que se halla y el 90% de ellos no procede de su área de influencia; c) está acreditada la inexistencia de presupuesto.

SEGUNDO

El motivo en que se sustenta el recurso de casación se ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en la infracción de los artículos 14 y 27.9 de la Constitución en relación con los artículos 42 a 46 del Real Decreto 2377/1985 y los apartados 9 y siguientes de la Orden de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 14 de enero de 1997. Se argumenta de la forma que indicamos a continuación.

  1. Dice la actora que la Sentencia de instancia ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos en los artículos citados de la Constitución, primero porque la decisión impugnada ante la Sala de Las Palmas es discriminatoria ya que niega al Centro de Estudios y Formación Sagrado Corazón el acceso al régimen de conciertos educativos cuando cumple con todos los requisitos necesarios para ello con el solo argumento de la falta de disponibilidad presupuestaria.

  2. Además, la Administración autonómica ha vulnerado, y la Sentencia no lo ha impedido, el artículo 27.9 de la Constitución que impone a los poderes públicos el deber de ayudar a los centros docentes privados que reúnan los requisitos legalmente establecidos.

  3. Asimismo, continúa, se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 2377/1985 y en el punto 2 de la Orden mencionada, los cuales exigen que la denegación en estos casos sea motivada, se notifique y se publique. Además, señala que la insuficiencia presupuestaria alegada por la Administración no se ha justificado.

  4. Apunta, también, que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha resuelto en el sentido pedido por la entidad recurrente en sus Sentencias de 20 de enero de 1991 (Sala de Las Palmas) y de 5 y 6 de abril de 1994 (Sala de Santa Cruz de Tenerife). También lo ha hecho, continúa la actora, las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1990, 14 de marzo de 1991, 21 de noviembre de 1990 y 2 de julio de 1992.

Posteriormente, cuando el recurso de casación estaba pendiente de señalamiento, la actora aportó la Sentencia de la misma Sala de Las Palmas autora de la que aquí enjuiciamos, de 21 de mayo de 2001, dictada en el recurso 680/2001, en la que se estimaron las pretensiones del centro recurrente contra la denegación del concierto porque, a la vista de los criterios establecidos para resolver las solicitudes y no habiéndose demostrado la existencia de limitaciones presupuestarias, tenía el actor derecho al mismo. Y, después, aportó la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2002, dictada en el recurso de casación 2176/1999, también en el procedimiento de la Ley 62/1978. En élla el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y en parte el recurso contencioso-administrativo del colegio recurrente por no considerar acreditada la insuficiencia de presupuesto aducida por la Administración Autonómica para negar el acceso al concierto educativo.

TERCERO

En su escrito de oposición el Gobierno de Canarias señala que no se produjeron en su actuación las vulneraciones alegadas por el Centro de Estudios y Formación Sagrado Corazón. En particular, subrayó que no se lesiona el derecho a la educación cuando, por insuficiencia de los recursos presupuestarios no se atienden todas las solicitudes de concierto para extender la gratuidad de la enseñanza. Cita, en este sentido, jurisprudencia conforme a la cual el artículo 27.9 de la Constitución no supone una fuente de financiación autónoma y recuerda que el artículo 2 del Real Decreto 2377/2985 prevé el límite de las consignaciones presupuestarias en esta materia. Igualmente, señala que la propia Sala de Las Palmas lo ha tenido presente en sus sentencias. Por lo demás, subraya que la Administración ha actuado conforme a criterios preestablecidos, los cuales están recogidos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y 21 del Real Decreto 2377/1985. Concluye, a este respecto, diciendo que la Administración se ajustó a la propuesta elevada por la Comisión de Conciertos, órgano colegiado constituido conforme a lo establecido en ese reglamento y del que formaba parte la organización representativa de la actora: la Asociación de Centros de Enseñanza no Estatal. Finalmente, respecto de la alegación del artículo 14 de la Constitución advierte el Gobierno de Canarias que la entidad recurrente no ha aportado un término de comparación que permita establecer la discriminación alegada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso de casación, razonando que no es obligatorio conceder subvenciones cuando no hay crédito presupuestario, que las Sentencias invocadas por la recurrente no conducen a la solución por élla defendida y que, en lo que hace a la pretendida desigualdad, no se ha presentado un término de comparación que permita contrastarla.

CUARTO

El recurso ha de ser desestimado ya que la Sentencia no ha incurrido en lesión de los derechos fundamentales alegados. En realidad, la actuación administrativa enjuiciada por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria es conforme a Derecho y, por eso, procedía la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Las diferentes sentencias, bien del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, bien de este Tribunal Supremo que la actora invoca en apoyo de la posición que defiende guardan con la que ahora examinamos una diferencia fundamental: en ésta la Sala de instancia, al apreciar los hechos concurrentes, entendió que se había acreditado la inexistencia de recursos presupuestarios, cosa que no sucedió en los otros casos. Apreciación de hecho a la que nosotros hemos de estar, pues no cabe en casación sustituir la realizada por el juzgador de instancia.

Por otra parte, la actuación del Gobierno de Canarias no ha carecido de motivación. Al contrario, la misma existe y es explícita, tal y como la misma Sentencia recurrida recuerda en el último de sus fundamentos de Derecho. Así, los criterios observados a la hora de establecer las prioridades para atender las solicitudes de conciertos educativos o de renovación de los mismos presentadas en virtud de la Orden de 14 de enero de 1997 fueron los siguientes: a) resolver de modo efectivo la carencia de plazas en la zona donde se halle el centro; b) atender a la población desfavorecida y c) dar preferencia a la ampliación del concierto de los centros que ya disponen de él a un mayor número de unidades o, en su caso, a niveles superiores de enseñanza para permitir la libre elección por parte de los alumnos. Y, en atención a esos criterios, teniendo en cuenta que el número de alumnos por unidad del Centro recurrente es inferior a la media de la zona y que el 90% no procede de su área de influencia, vista la insuficiencia de recursos presupuestarios, decidió atender otras solicitudes y no la del Colegio Sagrado Corazón.

La actuación administrativa está, por tanto, motivada y no se ha discutido la conformidad a Derecho de los criterios que ha seguido para resolver. Solamente se ha argumentado que la insuficiencia de presupuesto no es razón para denegar la solicitud y que se ha discriminado al actor. Respecto de lo último, al no aportarse término de comparación, es decir, al no ponerse de manifiesto por el recurrente que otros Centros en las mismas condiciones hayan recibido un trato distinto al dispensado al actor, no cabe apreciar tal desigualdad. Y, por lo que hace a lo primero, es claro que, fuera del presupuesto no es posible atender solicitudes de concierto, pues la existencia de consignaciones presupuestarias condiciona la actuación administrativa, tal como resulta del artículo 2 del Real Decreto 2377/1985 y de la misma Ley Orgánica del Derecho a la Educación (artículo 49).

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3057/99, interpuesto por el Centro de Estudios y Formación Sagrado Corazón de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia nº 162, dictada el 9 de febrero de 1999, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas y recaída en el recurso 2495/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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