STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3695
Número de Recurso3608/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE CACERES, representado procesalmente por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 3 de abril de 1994, en el recurso 410/1991, que anula la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de febrero de 1991, sobre renovación de los Organos de Gobierno de la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres.

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y Dª Fátima , representada procesalmente por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Rechazando la inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Julia Monsalve González, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, mencionada en el primer fundamento, debemos de anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los comicios para la renovación de los Organos de Gobierno de la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres a que se refiere dicho acto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE CACERES, a través de su Procurador Sr. REYNOLDS DE MIGUEL, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulase la sentencia recurrida y se declarase la validez del acuerdo de la Junta Electoral y de los comicios celebrados para la renovación de los Organos de Gobierno de la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres.

TERCERO

La parte recurrida, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y Dª Fátima , por medio de su Procurador el Sr. DELEITO GARCIA, en el escrito correspondiente, formularon su oposición a los motivos de casación, y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de abril de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 3 de Marzo de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, - rechazando una causa de inadmisibilidad opuesta por la codemandada, hoy recurrente, Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres -, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de fecha 28 de Febrero de 1.991 dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda, confirmatoria en alzada del Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cáceres, de fecha 11 de Febrero de 1.991, dando instrucciones para la emisión del voto por correo, en las elecciones para la renovación de los Órganos de Gobierno de la Cámara de Comercio e Industria, y anuló tanto esas resoluciones como los comicios a que se refieren las mismas.

Para llegar a tal conclusión anulatoria, la Sala parte de unas consideraciones previas sobre la escrupulosidad con que ha de llevarse a efecto el cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas para la emisión del voto por correo en cualquier tipo de elecciones, para evitar que con su vulneración se frustre la pureza de las mismas, y se consiga la plena garantía de que los elegidos se corresponden plenamente con la voluntad mayoritaria del cuerpo electoral, si bien, recordando la doctrina constitucional, - sentencia de 26/1.990, de 26 de Febrero -, establece la necesidad de encontrar el justo equilibrio, que impida un exceso de formalismo que suponga, mediante la anulación de los votos, tanto la negación del ejercicio y efectividad del derecho a elegir los representantes, suprimiendo e invalidando la voluntad de los electores, como también del derecho de los representantes a quienes se dirige el voto privándoles de la preferencia que a los mismos se confiere. Dentro de esos parámetros, en la interpretación de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1.291/1.974, de 2 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, según la redacción dada por el Real Decreto 816/1.990, de 22 de Junio, la Sala establece dos conclusiones: una, que la remisión de la documentación necesaria para el voto por correo, no debe ser necesaria e inexcusablemente hecha al domicilio del elector porque no lo exige el precepto; y, otra, que esa remisión sí debe ser necesariamente hecha al elector, - como establece taxativamente el precepto, " remitirá al peticionario la documentación "-, y no a terceros, supuesto al que, - añade la sentencia -, han de asimilarse aquellas direcciones con las que el destinatario no tiene vinculación física alguna; esto es, si bien reconoce que el elector puede designar para la recepción del voto por correo otra dirección de la habitual, - distinta de la que consta en las listas electorales -, " lo que no podría nunca el elector es destinar la documentación a manos de un tercero, puesto que sería tanto como privar al voto de su condición personal, que además podría comportar el riesgo de la " negociación ", (sic), del voto ".

SEGUNDO

Además, en la sentencia aparecen los siguientes datos de hecho: 1º), (F.J. 4º, in fine), las irregularidades formales denunciadas afectan a un número suficiente de votos como para alterar el resultado de la votación, pues del resultado de la prueba practicada para mejor proveer se ven afectados por irregularidades la casi totalidad de los votos emitidos por correo, que son tres mil ochenta y dos; 2º), (F.J. 6º), en la práctica totalidad de las solicitudes tan sólo consta el grupo elector, (escrito a lápiz), y la firma de quien se supone suscribe la instancia cuya identidad no consta, pues en casi todos los impresos no aparecen cumplimentados los espacios reservados para los nombres y apellidos del elector, ni sus circunstancias personales, ni la data. A las solicitudes se les une, (mediante una simple grapa), una fotocopia del Documento Nacional de Identidad, que, debe presumirse, se corresponde con la persona que suscribe el documento; y, 3º), (F.J. 7º), en la práctica totalidad de las solicitudes no aparece indicada la dirección, para remitir la documentación, del elector, sino otra diferente, aunque sólo aparecen tres destinos postales para todos ellos, concretamente los apartados de Correos 316, de Plasencia, 304 de Cáceres y, finalmente, en la mayoría de las solicitudes, (sin ánimo exhaustivo pueden señalarse los siguientes números de Registro: del 667 al 803; del 1.276 al 1.699; del 2.206 al 2.258; del 2.353 al 2.606; del 2.825 al 2.859; del 2.922 al 2.994, etc...), aparece una estampilla en el espacio en blanco entre la exposición y la súplica del documento de solicitud, - que carece de lugar alguno reservado para hacer indicación de una dirección diferente a la del domicilio -, en grandes letras de color rojo con la lectura: " REMITIR A MARINO, APTDO. 9 CÁCERES ".

TERCERO

Pues bien, contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres, articulando como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la infracción por inadecuada interpretación y aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 19.1.1.2 del Reglamento de las Cámaras antes citado en relación con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, - vigente en el momento en que se produjo el acto administrativo anulado -, así como el artículo 73.2 de la Ley Orgánica 5/1.985, de 19 de Junio, de Régimen Electoral General, razonando, en esencia, que no se puede negar al votante por correo en las elecciones a la Cámara de Comercio e Industria de Cáceres el derecho que tenía a pedir que la documentación para ejercer dicho voto se le remitiera a un lugar señalado por él, distinto al de su domicilio.

Ciertamente, ello es absolutamente exacto; pero ocurre que eso es lo que precisamente, afirma la sentencia. Pero la sentencia, además, añade otras dos cosas de trascendental importancia a los efectos de este proceso: una, que la remisión de la documentación debe ser necesariamente al elector, como establecen taxativamente tanto el artículo 19.1.1.2 del Reglamento citado: " se remitirá al peticionario la documentación ", como el artículo 73.2 de la LOREG, " se remitirá por correo certificado al elector....", y, otra, que a ese supuesto, - la remisión necesaria al elector -, se han de asimilar aquellas direcciones con las que el destinatario no tenga vinculación física alguna; - y se comparta o no esta última afirmación en tales términos de generalidad -, precisamente estos extremos no resultan combatidos en el recurso, de suerte que al ser la casación un remedio extraordinario que ataca, por motivos tasados, el pronunciamiento de las resoluciones y su razón de decidir, si no se da argumento alguno, ni se ataca adecuadamente tal conclusión, aquel no puede prosperar, cuando además la sentencia de instancia interpreta adecuadamente los preceptos que la parte reputa infringidos. Permite que se designe lugar distinto al habitual para recibir la documentación, lo que está en plena armonía con lo dispuesto tanto en el artículo 80 de la L.P.A. 1.958, cuando señala que las notificaciones se dirigirán al domicilio del interesado o al lugar señalado por este para las notificaciones, como con lo dispuesto en el artículo 73.2 de la LOREG, cuando tras haber establecido, con carácter imperativo, que la documentación se remitirá al elector, añade "al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo "; lo que niega es que esta documentación no se dirija al elector, sino que se pueda remitir a tercero.

Y no es que la Sala haya pretendido ver, como se razona también en el motivo de casación, en algún documento suelto e irrelevante obrante en el expediente, toda una conjura para amañar las elecciones a la Cámara, pasando por alto que la candidatura de la recurrente obtuvo tres votos, cuando los válidamente emitidos fueron tres mil trescientos sesenta y uno, sino que precisa que los votos emitidos por correo ascendieron a tres mil ochenta y dos, y que las irregularidades alcanzaban a la mayoría de ellos, hasta el punto de hacer una reseña, sin ánimo exhaustivo, de los dirigidos a un tercero: " REMITIR A MARINO ", que hasta donde esta Sala ha calculado, por la reseña que hace la Sala de instancia, sin que tal extremo esté combatido, ascienden a casi mil.

Por último, tampoco puede aceptarse el argumento incardinado en el motivo que se examina de que no siendo esta jurisdicción declarativa de derechos, sino revisora de la legalidad de las actuaciones administrativas, sólo podrá declararse la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos cuando se den alguno o algunos de los vicios o defectos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, (hoy artículos 62 y 63 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre), por lo que el control de legalidad debe producirse en relación con el artículo 19.1.1.2 del Reglamento citado. Pero es que, de un lado, precisamente, la norma establece, tras haber previsto la forma en que han de hacerse las solicitudes, que " la Secretaría de la Cámara correspondiente comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto personal, remitirá al peticionario la documentación oportuna antes de los diez días de la fecha de la elección ", esto es, al elector, a nadie más, y desde luego no a tercero, que es lo que afirma la sentencia haber ocurrido con el voto por correo en su gran mayoría, y, de otro, que, como establece la sentencia número 180/1.988, de 11 de Octubre, del Tribunal Constitucional, en materia electoral, " no le está vedada a la actuación judicial la entrada en la realidad más profunda, - en la medida que ello es posible -, de las actuaciones conflictivas que ha de resolver, siempre que, dentro de la potestad de libre apreciación de las pruebas, y de las reglas de ésta, llegue a la convicción o convencimiento del modo de producción de los hechos, en uso de la interpretación antiformal, siempre preferible a la literal o puramente extrema " .

CUARTO

Todo ello comporta la desestimación del motivo examinado, y casi sin ningún esfuerzo ni mayores razonamientos, a tenor de lo relatado, a la desestimación del motivo segundo de casación que, también se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, con cita, en el motivo, de la sentencia del Tribunal Constitucional número 24/1.990, de 15 de Febrero, en orden al carácter conservador que debe darse a los actos electorales, para evitar la anulación de los mismos salvo que incurran en claras y graves infracciones legales.

Pues, efectivamente, no pueden darse más claras y graves infracciones legales, que las que se relatan en la sentencia, y de parte de las cuales ya se ha dejado constancia, al recoger los hechos que establece aquella, hechos, como ya se ha dicho, en modo alguno combatidos, y a lo que cabe añadir, como afirma la sentencia en el citado F.J. 71, que " a la vista de tales solicitudes es evidente que la Secretaría no cumplió con su exigencia de remitir la documentación al elector, sino a un tercero, que la completa remisión del expediente habría permitido identificar, atendiendo a una indicación de dirección postal que por las circunstancias expuestas no se sabe si se puso antes, ( la indicación de los dos primeros apartados aparece fotocopiada en el documento, cuando la firma está en el original), o después de firmarse la solicitud, (parece improbable que todos los electores tuvieran en su poder la estampilla que aparecen en las solicitudes respectivas) "; de todo lo cual no cabe sino extraer la misma consecuencia que extrae la sentencia: las graves irregularidades detectadas suponen, ya de por sí, serias dudas sobre el libre y voluntario ejercicio del voto; irregularidades en relación con el voto por correo que afectan a un número tan importante de votos que necesariamente han de afectar al resultado electoral; en definitiva, que el vicio del procedimiento electoral es determinante del resultado de la elección, (a contrario sensu sentencias T.C. 169/1.987, de 29 de Octubre, 180/1.988, de 11 de Octubre y 157/1.991, de 15 de Julio, además de la que cita la actora).

QUINTO

La desestimación de los motivos articulados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Cáceres contra la sentencia de fecha 3 de Marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso contencioso-administrativo número 410/1.991; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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