STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial RENFE hoy "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (A.D.I.F.), contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1629/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, de fecha 2 de noviembre de 2004, recaída en los autos núm. 339/05, seguidos a instancia de D. Juan Antonio, Arturo, Eugenio y Javier contra RENFE sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Se estima la demanda de los actores contra RENFE, condenando a la demandada a satisfacer a la actora en concepto de toma y deje por los días de vacaciones y días de licencia con sueldo disfrutados en el pasado año 2003, y en enero de 2004, correspondientes a las vacaciones grafiadas del año 2003, y en el caso de D. Juan Antonio además las de diciembre del año 2002, las siguientes cantidades, a:

D. Arturo ....................................253,80 EUROS

D. Eugenio ......................................................... 240,66 EUROS

D. Juan Antonio ................................. 351,96 EUROS

D. Javier .................................. 243,52 EUROS

A estas cantidades habrá de añadirse el 10% en concepto de interés moratorio".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, D. Arturo, con D.N.I. NUM000, D. Eugenio, con D.N.I. NUM001, D. Juan Antonio, con D.N.I. NUM002, y D. Javier, con D.N.I. NUM003, ostentan en Renfe, la categoría profesional de Supervisor de Circulación en Estación, en la residencia laboral de Bilbao-Abando, y con un salario según Convenio Colectivo. 2º .La empresa no les ha abonado la cantidad correspondiente al complemento de puestos de trabajo, clave de nómina número 303, (toma y deje), por los días de vacaciones y días de licencia con sueldo disfrutados en el pasado año 2003, y en enero de 2004, correspondientes a las vacaciones grafiadas del año 2003, y en el caso de D. Juan Antonio además las de diciembre del año 2002. 3º.- La empresa en el mes siguiente al disfrute de los días de licencia y vacacionales, (en Renfe estos conceptos se abonan a mes vencido), ha abonado a los actores la media de lo percibido en los tres meses anteriores, sin incluir el concepto de toma y deje. Las cantidades devengadas por este concepto son las siguientes:

D. Arturo ....................................253,80 EUROS

D. Eugenio ......................................................... 240,66 EUROS D. Juan Antonio ................................. 351,96 EUROS

D. Javier .................................. 243,52 EUROS.

4º.- Con fecha 30-03-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "intentado el acto sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RENFE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación entablado por RENFE frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de fecha 2 de noviembre de 2004 dictada en los autos nº 339/04 seguidos por Juan Antonio, Arturo, Eugenio y Javier contra RENFE. Se confirma la sentencia de instancia imponiendo las costas de este trámite a RENFE incluidos los honorarios de la parte impugnante del recurso que se cifran en 300 euros. Se decreta la pérdida en beneficio del Tesoro Público, del depósito de 150,25 euros constituído por la recurrente para recurrir en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. González Rivero, en nombre y representación de RENFE, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 16 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por STSJ País Vasco 02/11/05 [rec. 1629/05] se confirmó la sentencia que en 01/11/04 había sido dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao en los autos 339/04, y en la que estimando la demanda interpuesta frente a RENFE se había declarado el derecho de los actores a ser retribuidos -con cantidades que concretaba- por el concepto de «toma y deje» en los días de vacaciones y licencias con sueldo.

  1. - Se formula recurso de unificación, en el que la representación de A.D.I.F. se señala como contradictoria la STSJ Andalucía/Granada 16/03/04 [rec. 2445/03] y se denuncia la infraccón de los arts. 1 y 7 del Convenio 132 OIT, en relación con los arts. 245, 209 y 210 X Convenio Colectivo de Renfe, y la Cláusula IV del XII Convenio, en sus Disposiciones I y IV .

  2. - El requisito de la contradicción que impone el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina se cumple debidamente en autos, al tratarse en ambas sentencias de trabajadores de la demandada que solicitan el abono del concepto de «toma y deje» en periodos de vacaciones y licencia retribuida, habiendo llegado a la opuesta conclusión -parte dispositiva- de que la decisión recurrida hubiese aceptado la inclusión solicitada y de que la sentencia de contraste la hubiese rechazado.

SEGUNDO

La cuestión que en las presentes actuaciones se suscita ya ha sido unificada por esta sala en las sentencias de 16/12/05 [-rcud 4790/04-], 29/12/05 [-rcud 764/05-], 14/03/06 [-rcud 998/05-] y 25/04/06 [-rcud 16/05 -], a cuyo criterio hemos de estar por exigencias de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley. Resumiendo los argumentos ofrecidos en tales ocasiones para la gratificación en periodo de vacaciones -extensivos a los días de licencia retribuida, mutatis mutandis, por disposición del art. 264 de la Normativa Laboral- se ha de indicar: a) los conceptos que integran la remuneración vacacional de los trabajadores de RENFE vienen referidos en el art. 245 de la Normativa Laboral, sin incluir al concepto de «toma y deje», por lo que forzosamente ha de entenderse excluido conforme a la regla «inclusius unius, exclusio alterius»; b) si bien la norma general en la materia es la de que en vacaciones se satisfagan todas las partidas salariales que se corresponden con la jornada ordinaria, el convenio colectivo puede establecer, siempre que no se desconozcan los mínimos de derecho necesario, la fijación de la remuneración para el descanso anual, sin vulnerarse -con ello- los arts. 1 y 7 del Convenio 132 OIT, que se remiten en este punto al Derecho interno, en el que -tratándose del nuestro- el Convenio Colectivo es fuente de Derecho [art. 3.1.b) ET ]; y c) de acuerdo con la naturaleza del complemento de que tratamos tampoco procedería su cómputo, ya que el mismo no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de esta [arts. 209, 210 y 211 NL Renfe] y, por ello, no puede reputarse jornada ordinaria, que es la que ha de tenerse en cuenta [art. 7 del Convenio 132 de la OIT]. TERCERO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Entidad Pública Empresarial «ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS» (A.D.I.F.) y revocamos la sentencia dictada por el TSJ País Vasco en fecha 02/11/05 [rec. Suplicación nº 1629/05 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 02/11/04 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao [autos 339/05 ], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la indicada entidad A.D.I.F., desestimando la demanda formulada por Don Arturo, Don Eugenio, Don Juan Antonio y Don Javier .

Sin imposición de costas en ninguno de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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