STS, 2 de Enero de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:20
Número de Recurso4978/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de febrero de 1995, sobre sanción de multa y demolición de lo construido en zona de dominio público.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Benedicto y D. Miguel , representados por la Procuradora Sra. Motos Guirao

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 230/1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 2 de febrero de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez de Rueda en nombre de D. Benedicto y D. Miguel contra la resolución del Director General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 19 de Octubre de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra del Gobierno Civil de Córdoba de 11 de Marzo de 1992 que impuso una sanción de 258.000 pesetas y la demolición de lo construido en zona de dominio público que anulamos por no ajustada a Derecho. Sin costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en base a un único motivo por infracción de los arts. 168 y 170 de la Ley 16/87, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, así como el art. 295 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida, declarando en su lugar la total conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados".

TERCERO

La representación procesal de D. Benedicto y D. Miguel se opuso al recurso y suplicó a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación interpuesto de contrario y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas para la parte recurrente...".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones sancionadoras que habían apreciado la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 295.3.a) del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en relación con el artículo 170.1 de esta Ley (16/1987, de 30 de julio).

La razón por la que la Sala de instancia decide en el modo en que lo hizo radica, en síntesis, en la interpretación de los acuerdos previos que existieron entre los sancionados y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en cuya labor llega a la conclusión de que tales acuerdos amparaban los actos realizados de uso de los terrenos.

SEGUNDO

No obstante la imprecisión con que en algunos momentos se razona en la sentencia recurrida y que en ésta no se abordan algunas de las cuestiones jurídicas que cabía ver planteadas en el debate procesal (propiedad de los terrenos; incidencia de la alegación de que la línea férrea se encuentra fuera de servicio desde hace años; vulneración del principio que prohibe ir contra los propios actos; aplicación de una norma reglamentaria que no estaba vigente cuando se llevó a cabo la conducta que se sanciona), es lo cierto que los términos en que la Administración del Estado formula su único motivo de casación, en el que denuncia la infracción de los artículos 168 y 170 de la Ley 16/1987 y 295 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, nos obligan a desestimarlo.

En efecto, se dice en primer término que tal infracción deriva de la circunstancia de que aquellos acuerdos se hicieron con RENFE, la cual es una sociedad estatal con personalidad jurídica propia, pero no es la Administración. Sin embargo, tal argumento es cuando menos insuficiente, pues el artículo 170.1 de la Ley 16/1987 no exige para llevar a cabo las obras o actividades a las que se refiere la previa conformidad de la Administración, sino la de la "empresa titular de la línea". Además, no podemos olvidar lo que se lee al folio 29 de los autos, en el que obra unida una comunicación de RENFE en la que se dice que accede "con la autorización correspondiente" a la enajenación de terrenos pretendida.

Se dice a continuación que las limitaciones que establecen los artículos 168 y 170 de la Ley citada son también para terrenos de propiedad privada o delimitados como de uso privado. Lo cual no es desconocido en la sentencia recurrida, que funda su decisión no en la naturaleza de los terrenos, sino en la falta del presupuesto contemplado tanto en el artículo 170 de la Ley como en el 295.3 del Reglamento, esto es (tal y como afirma al final de su fundamento de derecho cuarto), en que los sancionados "contaban con la previa conformidad de la Empresa" (conformidad que en otros pasajes del mismo fundamento se atribuye a la Administración). Obsérvese, además, que este segundo argumento de la parte recurrente en casación introduce un componente de incertidumbre sobre la naturaleza dominical, pública o privada, de los terrenos en cuestión.

Ya en tercer término se afirma que aquellos acuerdos fueron posteriores a la entrada en vigor de la Ley 16/1987, por lo que a partir de la vigencia de ésta se aplican sus artículos 168 y 170, con independencia de la reserva o transferencia que en aquéllos se mencionara. Lo cual es de nuevo insuficiente desde el momento en que la sentencia recurrida no inaplica tales preceptos por razones de temporalidad, sino que lo que aprecia es precisamente la ausencia del presupuesto contemplado en el precepto de la Ley que aplicaron las resoluciones administrativas sancionadoras.

Y, por último, se dice que el citado artículo 170 se refiere a una conformidad caso a caso, que podrá establecer las condiciones y requisitos con que se realice la actividad en cuestión, lo cual, se afirma, no ha ocurrido en el supuesto de autos, en que lo que había era un acta previa de fijación de límites. Sin embargo, lo que la sentencia recurrida entiende, valorando el conjunto de la prueba, es que aquellos acuerdos, lejos de ceñirse a una mera fijación de límites, como parece interpretarlos la recurrente en casación, amparaban y consentían los actos de uso de los terrenos realizados (así, se dice en su fundamento de derecho cuarto que se deduce el consentimiento de la Administración para que los sancionados no sólo procedieran al cerramiento de los terrenos, sino que los usaran para la finalidad, expuesta en su petición, de expansión industrial). Conclusión sobre la interpretación de los acuerdos, tras la valoración de la prueba, con la que parece discreparse, pero que no se combate adecuadamente en este recurso de casación.

TERCERO

Hemos de añadir que ya desde el escrito de demanda se alegó que el supuesto enjuiciado era idéntico al que era objeto del recurso contencioso-administrativo tramitado en la misma Sala con el número 209 de 1994; identidad que no vemos negada por la Administración ni en la instancia ni en este recurso de casación. Pues bien, aquel recurso terminó también con sentencia estimatoria de la Sala de instancia, desestimando la nuestra de 8 de octubre de 2001 el recurso de casación (número 41 de 1995) que se interpuso contra ella.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 2 de febrero de 1995 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 230 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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