STS, 23 de Mayo de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3464/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 3464/91, interpuesto por Navales Cerdeiras, S.A., representado por el Procurador Sr, Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 27.631 , interpuesto por "Navales Cerdeiras, S.A." contra las liquidaciones practicadas sobre el Impuesto del Trabajo Personal durante los ejercicios 1975, 1976, y 1977.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Marzo de 1991 La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de La Coruña, giró liquidación definitiva a "Navales Cerdeiras S.A.", por el Impuesto de Rendimiento del Trabajo Personal (I.R.T.P.), correspondiente a los ejercicios 1975, 1976 y 1977, con sanción por infracción de omisión e intereses de demora. Contra dicha liquidación la contribuyente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que dictó resolución en fecha 20 de Enero de 1987, estimandola parcialmente, anulando la liquidación impugnada en cuanto a la sanción e intereses de demora por no ser procedentes ninguno de ellos, y confirmándola en el resto.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación procesal de "Navales Cerdeiras S.A.", interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 20 de Febrero de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y no hacemos condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia "Navales Cerdeiras S.A.", interpuso el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de Mayo de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Navales Cerdeiras S.A.", plantea en esta apelación la cuestión de si la llamada "exención" de impuestos, gravámenes y responsabilidades de todo orden,establecida por el artículo 31 de la Ley 50/77 de 14 de Noviembre, es aplicable al Impuesto sobre Rendimientos de Trabajo Personal que, en su condición de sustituto del contribuyente, debió haber declarado e ingresado en los ejercicios de 1975, 1976 y 1977, no obstante estar contabilizadas tales retenciones antes de la entrada en vigor de la expresada Ley.

Pretende la recurrente la modificación de la doctrina de esta Sala que aplica en la instancia la Audiencia Nacional para desestimar la demanda, basándose en el contenido del fundamento de derecho tercero, que pretende interpretar en el sentido de una supuesta aceptación por aquella de los argumentos de la parte.

SEGUNDO

No puede prosperar la tesis de la apelante, en primer lugar por que la Sentencia impugnada dice en el fundamento referido que los argumentos esgrimidos los "corresponde" y agrega entre paréntesis "(los comparte o no)", (sic), con lo que - con posible errata mecanográfica- advierte que con independencia de la opinión que puedan merecer ha de estarse a la doctrina jurisprudencial.

Por otra parte la doctrina referida invocada por la Sala de instancia con numerosas citas, de los años 1987 y 1988, se ha visto confirmada posteriormente (sentencias 16 de Junio de 1989, 26 de Junio de 1990 y 11 de Junio de 1992, entre otras) dictadas en casos similares y sobre el mismo impuesto, declarando que la enumeración de las operaciones necesarias para poder acogerse a la condonación tributaria que implicaba la Ley 50/1977 ponen de manifiesto que es preciso para obtener este beneficio, una modificación de los asientos contables, o mejor dicho, un complemento de los existentes, o bien "incorporando" activos , o bien "eliminando" pasivos, con lo que quedan exceptuadas aquellas situaciones en las que no es preciso hacer rectificación alguna de los asientos contables ya existente, sino que en ellos se reflejaba la situación real de la empresa, si bien esta no declaró, como debió hacerlo, las operaciones realizadas , sujetas a uno o varios impuestos. No puede pretenderse con fundamento en el artículo 31 de la Ley de 14-11-1977, obtener un beneficio fiscal en un supuesto que la Ley que concede el beneficio no contempla, que al mismo tiempo prohibe aplicar la analogía para extender más alla de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, prohibe tambien esa misma operación para acogerse a las exenciones o bonificaciones. La Sentencia 3-12-1987, concreta que se exige que los actos o negocios jurídicos estuvieran "ocultos" en la fecha de entrada en vigor de la Ley, que se produjo al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Estado, y se hicieran "lucir en contabilidad", siempre que no conste en ella hasta la fecha del primer balance inmediato posterior, en el cual habrán de reflejarse las operaciones de regularización.

La misma doctrina ha añadido que el alcance del beneficio fiscal (que no amnistía, como en ocasiones ha sido llamado ), del mencionado artículo 31. , no es otro que permitir una regularización al abrigo de los posibles actos sujetos que se pusieran de manifiesto como consecuencia de ella, y nunca conceder un perdón de aquellos otros que estuvieran reflejados en la contabilidad antes de ser regularizada.

TERCERO

En consecuencia procede desestimar la apelación y en cuanto a costas no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento , a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos otorga el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por " Navales Cerdeiras,S.A.", contra la Sentencia dictada , en fecha 20 de Febrero de 1990, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº. 27631, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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