STS, 30 de Noviembre de 1994
Ponente | Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Primera Instancia
núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso
fue interpuesto por la Coorporación Municipal del Ayuntamiento de Alfoz de
Santa Gadea (Burgos), representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Lydia Leiva Cavero y asistida en el acto de la vista por el Letrado don
Eduardo Vilariño Pintos; siendo parte recurrida Ayuntamiento de Arija,
representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido en
el acto de la vista por el Letrado don Santos González Paino.
La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Santamaría
Alcalde, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arija, formuló ante
el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, demanda de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra el
Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea; estableciendo los hechos y fundamentos
de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por
la que se declare que los demandados están obligados a rendir cuentas de la
administración del Monte Higedo al Ayuntamiento de Arija de los últimos 15
años, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a
que entreguen a su mandante la tercera parte de los ingresos obtenidos en la
administración del Monte, deducidos también los gastos legítimos que ello
conlleva, y que se hayan acreditado en el procedimiento o en ejecución de
sentencia. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
los autos en su representación la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso,
que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la
que se desestime la demanda adversa en todas sus partes con absolución de la
misma a la Junta de Castilla y León y su Consejería de Agricultura,
Ganadería y Montes, hoy de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con
expresa imposición de costas a la parte actora. Convocadas a las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba
se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas
a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera
Instancia núm. 2 de los de Burgos, dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de
1990, con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por
la Procuradora doña Concepción Santamaría en nombre y representación del
Ayuntamiento de Arija, debo absolver y absuelvo en la instancia a los
demandados, Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea, representado en
estas actuaciones por la Procuradora doña Mercedes Manero y Junta de
Castilla y León Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes representado
por su Letrado don Juan Jesús Llanera Chave, imponiendo las costas a la
parte actora».
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera
Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1991, con la
siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Estimar el recurso de apelación,
interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Burgos, de fecha 17 de mayo de 1990, que se revoca, dictando otra en su
lugar por la que acogiendo en parte la demanda formulada por el Ayuntamiento
de Arija, se condena al Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea a rendir
cuentas correspondientes a la administración del Monte Higedo durante los
quince años anteriores a la demanda (años 1974-1988), así como a entregar a
la entidad actora una tercera parte del saldo final que puede resultar
positivo, todo ello a practicar en período de ejecución de sentencia. Se
absuelve a la codemandada Junta de Castilla y León. Las costas causadas a la
parte actora en la primera instancia serán satisfechas por el Ayuntamiento
de Alfoz de Santa Gadea, sin que proceda efectuar especial imposición de las
restantes costas correspondientes a las dos instancias».
La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre
y representación de la Coorporación Municipal del Ayuntamiento de Alfoz de
Santa Gadea, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en
fecha 13 de mayo de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:
«Al
amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y de los arts. 10 y 11 de la
Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en relación con el art. 66 de su
Reglamento y la jurisprudencia interpretativa de los mismos que se citará».
«Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Infracción del art. 348 del Código Civil y 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil».
«Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en
documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin
resultar contradicho por otros elementos probatorios». Cuarto: «Al amparo
del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción
del art. 1.966.3.° del Código Civil».
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló
para la celebración de vista pública el día 15 de noviembre de 1994, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo
Fernández.
El supuesto objeto de discusión en el proceso que aquí concluye, ha
sido el ejercicio de una acción por el Ayuntamiento de Arija contra el de
Alfoz de Santa Gadea exigiendo la rendición de cuentas respecto de la
administración del Monte Higedo, núm. 303 del Catálogo de Utilidad Pública,
reclamación que afecta a los quince últimos años. El presente recurso se
encuentra integrado por cuatro motivaciones de las cuales, la primera a
examinar por razones de técnica casacional es la tercera, en cuanto amparada
en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia
el error es la apreciación de la prueba basado en documento que obra en los
autos y demuestra la equivocación del juzgador al no estar contradicho por
otros elementos probatorios.
La motivación no puede prevalecer, ya que corno resulta de la sentencia
impugnada lo acreditado documentalmente es lo contrario de lo que por el
Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea se alega, por cuanto como en la misma
se declara con base en la prueba documental que aparece incorporada a los
autos: a) «Del conjunto de los elementos probatorios ha de considerarse
plenamente acreditado el presupuesto de la acción ejercitada, es decir la
cotitularidad dominical del Monte Higedo, tal y como aparece descrita desde
el 14 de enero de 1965 en el Registro de la Propiedad». b) «También consta
así en el vigente Catálogo de Montes de Utilidad Pública de 1901, hecho en
cumplimiento de lo dispuesto en Real Decreto de 27 de febrero de 1987, y
cuyo catálogo sustituyó al anterior del año 1864, en cumplimiento del Real
Decreto de 22 de enero de 1982; en el actual catálogo aparece que el monte
pertenece a los Ayuntamientos de Alfoz de Santa Gadea y Arija, según hizo
constar por orden del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio de
fecha 10 de marzo de 1932» (fundamento primero).
Respecto del motivo primero, cuyo sustento casacional se encuentra
en el ordinal 5.° del art. 1.692, por estimar la entidad edilicia recurrente
que la sentencia impugnada incide en infracción de los arts. 38 de la Ley
Hipotecaria y de los 10 y 11 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 en
relación con el art. 66 de su Reglamento y la jurisprudencia interpretativa
de los mismos que cita, su rechazo se encuentra precisamente en las
declaraciones de la sentencia impugnada que se han transcrito en el
precedente fundamento, declaraciones que ponen de relieve la inexactitud de
las afirmaciones que en el presente motivo se hacen.
Respecto del motivo segundo y para su desestimación, sólo cabe
indicar la total ausencia de requisitos casacionales que en él se observa en
cuanto ni cita preceptos que supongan infringidos ni se indica tampoco en
que consiste la infracción, ya que la única manifestación en dicho sentido
es la que parece derivar de su encabezamiento, donde dice: «Y es que además
la mejor prueba de la incongruencia...», supuesto que de ser efectivamente
así, como en el motivo se alega, la desestimación se operaría además porque
la incongruencia no puede denunciarse en este extraordinario recurso por
otra vía que la del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y no con base en el 5.° como aquí se ha hecho, bien que en el acto de
la vista se haya corregido tal inexacta ubicación.
En cuanto a la motivación cuarta, se construye con sustento procesal
en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
del art. 1.966.3.° del Código Civil, con el carácter de «subsidiario de los
anteriores», «si se entendiese que es correcta la tesis de la Sala...»,
denunciándose en él la infracción del art. 1.966.3.° del Código Civil.
No mejor suerte casacional que los precedentes merece este motivo por una
también muy sencilla consideración; la de que sobre la base de que es el
propio Ayuntamiento recurrente el que reconoce el carácter personal de la
acción ejercitada por la entidad edilicia opositora y de que como
consecuencia de ello el período de prescripción de la misma es el de quince
años, no ha debido fijarse en que el fallo de la sentencia recurrida, a lo
que condena al Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea es a rendir las cuentas
correspondientes a la administración del Monte Higedo durante los quince
años anteriores a la demanda (años 1974-1988), así como a entregar a la
entidad actora una tercera parte del saldo final que puede resultar
positivo.
Como consencuencia de lo hasta aquí expuesto se produce la
desestimación total del presente recurso, con las consecuencias que para
tales supuestos se determinan en la regla 4.a-II de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Burgos, en fecha 13 de mayo de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al
pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese
esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos
y rollo de la Sala en su día remitidos.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.José Almagro
Nosete.Mariano Martín-Granizo Fernández.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la
misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.