STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de la Primera Instancia

núm. 2 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso

fue interpuesto por la Coorporación Municipal del Ayuntamiento de Alfoz de

Santa Gadea (Burgos), representada por la Procuradora de los Tribunales doña

Lydia Leiva Cavero y asistida en el acto de la vista por el Letrado don

Eduardo Vilariño Pintos; siendo parte recurrida Ayuntamiento de Arija,

representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido en

el acto de la vista por el Letrado don Santos González Paino.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Concepción Santamaría

Alcalde, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arija, formuló ante

el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, demanda de juicio ordinario

declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra el

Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea; estableciendo los hechos y fundamentos

de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por

la que se declare que los demandados están obligados a rendir cuentas de la

administración del Monte Higedo al Ayuntamiento de Arija de los últimos 15

años, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a

que entreguen a su mandante la tercera parte de los ingresos obtenidos en la

administración del Monte, deducidos también los gastos legítimos que ello

conlleva, y que se hayan acreditado en el procedimiento o en ejecución de

sentencia. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

los autos en su representación la Procuradora doña Mercedes Manero Barriuso,

que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la

que se desestime la demanda adversa en todas sus partes con absolución de la

misma a la Junta de Castilla y León y su Consejería de Agricultura,

Ganadería y Montes, hoy de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con

expresa imposición de costas a la parte actora. Convocadas a las partes a la

comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba

se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas

a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera

Instancia núm. 2 de los de Burgos, dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de

1990, con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por

la Procuradora doña Concepción Santamaría en nombre y representación del

Ayuntamiento de Arija, debo absolver y absuelvo en la instancia a los

demandados, Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea, representado en

estas actuaciones por la Procuradora doña Mercedes Manero y Junta de

Castilla y León Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes representado

por su Letrado don Juan Jesús Llanera Chave, imponiendo las costas a la

parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera

Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso

con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Burgos, dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 1991, con la

siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Estimar el recurso de apelación,

interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de

Burgos, de fecha 17 de mayo de 1990, que se revoca, dictando otra en su

lugar por la que acogiendo en parte la demanda formulada por el Ayuntamiento

de Arija, se condena al Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea a rendir

cuentas correspondientes a la administración del Monte Higedo durante los

quince años anteriores a la demanda (años 1974-1988), así como a entregar a

la entidad actora una tercera parte del saldo final que puede resultar

positivo, todo ello a practicar en período de ejecución de sentencia. Se

absuelve a la codemandada Junta de Castilla y León. Las costas causadas a la

parte actora en la primera instancia serán satisfechas por el Ayuntamiento

de Alfoz de Santa Gadea, sin que proceda efectuar especial imposición de las

restantes costas correspondientes a las dos instancias».

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre

y representación de la Coorporación Municipal del Ayuntamiento de Alfoz de

Santa Gadea, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia

pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, en

fecha 13 de mayo de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

«Al

amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y de los arts. 10 y 11 de la

Ley de Montes de 8 de junio de 1957, en relación con el art. 66 de su

Reglamento y la jurisprudencia interpretativa de los mismos que se citará».

Segundo

«Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. Infracción del art. 348 del Código Civil y 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil».

Tercero

«Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba basado en

documento que obra en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin

resultar contradicho por otros elementos probatorios». Cuarto: «Al amparo

del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción

del art. 1.966.3.° del Código Civil».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló

para la celebración de vista pública el día 15 de noviembre de 1994, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo

Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El supuesto objeto de discusión en el proceso que aquí concluye, ha

sido el ejercicio de una acción por el Ayuntamiento de Arija contra el de

Alfoz de Santa Gadea exigiendo la rendición de cuentas respecto de la

administración del Monte Higedo, núm. 303 del Catálogo de Utilidad Pública,

reclamación que afecta a los quince últimos años. El presente recurso se

encuentra integrado por cuatro motivaciones de las cuales, la primera a

examinar por razones de técnica casacional es la tercera, en cuanto amparada

en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia

el error es la apreciación de la prueba basado en documento que obra en los

autos y demuestra la equivocación del juzgador al no estar contradicho por

otros elementos probatorios.

La motivación no puede prevalecer, ya que corno resulta de la sentencia

impugnada lo acreditado documentalmente es lo contrario de lo que por el

Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea se alega, por cuanto como en la misma

se declara con base en la prueba documental que aparece incorporada a los

autos: a) «Del conjunto de los elementos probatorios ha de considerarse

plenamente acreditado el presupuesto de la acción ejercitada, es decir la

cotitularidad dominical del Monte Higedo, tal y como aparece descrita desde

el 14 de enero de 1965 en el Registro de la Propiedad». b) «También consta

así en el vigente Catálogo de Montes de Utilidad Pública de 1901, hecho en

cumplimiento de lo dispuesto en Real Decreto de 27 de febrero de 1987, y

cuyo catálogo sustituyó al anterior del año 1864, en cumplimiento del Real

Decreto de 22 de enero de 1982; en el actual catálogo aparece que el monte

pertenece a los Ayuntamientos de Alfoz de Santa Gadea y Arija, según hizo

constar por orden del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio de

fecha 10 de marzo de 1932» (fundamento primero).

Segundo

Respecto del motivo primero, cuyo sustento casacional se encuentra

en el ordinal 5.° del art. 1.692, por estimar la entidad edilicia recurrente

que la sentencia impugnada incide en infracción de los arts. 38 de la Ley

Hipotecaria y de los 10 y 11 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 en

relación con el art. 66 de su Reglamento y la jurisprudencia interpretativa

de los mismos que cita, su rechazo se encuentra precisamente en las

declaraciones de la sentencia impugnada que se han transcrito en el

precedente fundamento, declaraciones que ponen de relieve la inexactitud de

las afirmaciones que en el presente motivo se hacen.

Tercero

Respecto del motivo segundo y para su desestimación, sólo cabe

indicar la total ausencia de requisitos casacionales que en él se observa en

cuanto ni cita preceptos que supongan infringidos ni se indica tampoco en

que consiste la infracción, ya que la única manifestación en dicho sentido

es la que parece derivar de su encabezamiento, donde dice: «Y es que además

la mejor prueba de la incongruencia...», supuesto que de ser efectivamente

así, como en el motivo se alega, la desestimación se operaría además porque

la incongruencia no puede denunciarse en este extraordinario recurso por

otra vía que la del ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil y no con base en el 5.° como aquí se ha hecho, bien que en el acto de

la vista se haya corregido tal inexacta ubicación.

Cuarto

En cuanto a la motivación cuarta, se construye con sustento procesal

en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción

del art. 1.966.3.° del Código Civil, con el carácter de «subsidiario de los

anteriores», «si se entendiese que es correcta la tesis de la Sala...»,

denunciándose en él la infracción del art. 1.966.3.° del Código Civil.

No mejor suerte casacional que los precedentes merece este motivo por una

también muy sencilla consideración; la de que sobre la base de que es el

propio Ayuntamiento recurrente el que reconoce el carácter personal de la

acción ejercitada por la entidad edilicia opositora y de que como

consecuencia de ello el período de prescripción de la misma es el de quince

años, no ha debido fijarse en que el fallo de la sentencia recurrida, a lo

que condena al Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea es a rendir las cuentas

correspondientes a la administración del Monte Higedo durante los quince

años anteriores a la demanda (años 1974-1988), así como a entregar a la

entidad actora una tercera parte del saldo final que puede resultar

positivo.

Quinto

Como consencuencia de lo hasta aquí expuesto se produce la

desestimación total del presente recurso, con las consecuencias que para

tales supuestos se determinan en la regla 4.a-II de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alfoz de Santa Gadea, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Burgos, en fecha 13 de mayo de 1991, condenamos a dicha parte recurrente al

pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo comuníquese

esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos

y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.José Almagro

Nosete.Mariano Martín-Granizo Fernández.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la

misma, certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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