STS 935/1994, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso220/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución935/1994
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta), en fecha 5 de diciembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre sociedad civil irregular y rendición de cuentas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número cinco, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis Manuel y doña Yolanda, representados por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez Buylla- Alvarez, asistido del Letrado don Gustavo César Alija Santos, en el que son partes recurridas doña Margarita Abeledo Alemparte y doña Julia, doña Lucía y don Jesús María , a los que representó el Procurador don Nicolás Alvarez Real y defendió el Letrado don Gerardo Turiel de Castro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Oviedo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 697/89, que promovió la demanda planteada por doña Margarita Abeledo Alemparte, doña Julia, doña Lucía y don Jesús María, en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que condene a los demandados a rendir cuentas de la administración de los negocios comunes desde el inicio de los mismos, abonando a mis mandantes lo que de dicha rendición de cuentas se deduzca, y condenándoles asimismo a constituir con los demandantes una Sociedad Anónima para la explotación de los negocios comunes a demandantes y demandados; todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los esposos demandados, don Luis Manuel y doña Yolanda, se personaron en el pleito contestando a la demanda contra ellos interpuesta, a la que se opusieron con las razones fácticas y jurídicas que aportaron, terminando por suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con la imposición expresa de las costas a los demandantes y con cuanto mas sea de Ley".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cinco, dictó sentencia el 18 de diciembre de 1990, con el siguiente Fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda presentada por Jesús María, Julia, Lucía y Margarita Abeledo Alemparte, contra Luis Manuel y Yolanda debo condenar y condeno a los demandados a rendir cuentas de la administración de los negocios comunes desde el inicio de los mismos, abonando a los demandantes lo que de dicha rendición de cuentas se deduzca, sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Los demandados de referencia interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo nº 302/91), contra la resolución de la instancia, habiendo pronunciado sentencia la Sección quinta en fecha 5 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva decreta, Fallo: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 697 de 1989, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez- Buylla Alvarez, causídico de don Luis Manuel y de doña Yolanda, formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, con los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 3º del artículo 1692 de la L.E.C. por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, respecto a la admisión de documentos.

Dos: Al amparo del número 4º del artículo procesal 1692, por error en la apreciación de la prueba.

Tres: Conforme al número 5º del referido artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de su precepto 359.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas, la vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día seis de octubre de 1.994, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas, mencionadas anteriormente, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los esposos recurrentes, don Luis Manuel y doña Yolanda, alegaron en su primer motivo casacional, con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que regulan los actos y garantías procesales, por infracción del artículo 504, en relación al 506 de dicho cuerpo legal, toda vez que con la demanda no se aportó el documento básico de 1 de enero de 1968, en virtud del cual dichos litigantes constituyeron con don Darío (hermano de don Luis Manuel) sociedad civil irregular, para regularizar y disponer la copropiedad de determinados bienes y explotación conjunta de negocios, fundamentalmente el denominado Caleras Las Asturianas, en la localidad de San Cucao de Llanera.

El referido documento fué aportado en fotocopia con el escrito de proposición de prueba - posteriormente se unió el original, conjuntamente con otros-, por lo que los recurrentes impugnaron su admisión, conforme al artículo 513 de la Ley Procesal Civil, que no prosperó en las instancias. La documentación referida fué tenida en cuenta en las sentencias pronunciadas por el Juzgado y la Audiencia.

El quebrantamiento de las formalidades que disciplinan los procesos civiles, como cauce establecido legalmente para el debate en libertad e igualdad de las controversias que se someten a decisión judicial, se proyecta a evitar situaciones de indefensión o de desequilibrio y desemejanza en la posición de las partes para alegar, ejercer y defender sus encontradas pretensiones. Tal situación de indefensión no concurre en el caso de autos, como así lo declara con acierto y precisión la sentencia en recurso, toda vez que la documentación de referencia y en especial el contrato societario civil, no lo tenía la parte a su disponibilidad, como hizo constar y explicó en la comparecencia intermedia, prestando los recurrentes, por medio de su defensa letrada, autorización y consentimiento para su aportación en prueba, si bien se reservaron el derecho de impugnación. Su presentación se produjo por parte de los recurridos, doña Virginia y doña Julia, doña Lucía y don Jesús María, como sucesores herederos de don Darío, fallecido en el año 1987. No sucedió lo mismo con los recurrentes, pues el documento se extendió por duplicado y en ningún momento lo trajeron al pleito, en una manifiesta conducta de deslealtad y mala fe procesal, que hay que relacionar con el aquietamiento expresado en la comparecencia, para de esta manera encontrar fácil apoyo formal a su posición contradictoria de la demanda, que básicamente consistió en negar los hechos que integraban dicho escrito, con lo cual se reforzaba sus pretensiones, al quedar vaciado el pleito de la prueba documental esencial.

Los recurrentes no probaron en forma alguna que los documentos hubieran estado a disposición de la contraparte en la presentación de la demanda y, por contrario, la sentencia combatida declara como hecho firme que conocieron perfectamente y en todo momento la documentación controvertida, por lo que no puede decirse que se produjo "sorpresa procesal" con su incorporación al litigio y menos que se de situación de efectiva indefensión, cuando contaron con todos los medios legales para atacar su contenido y efectividad vinculante en lo que les podía afectar.

La indefensión no surge, según constante jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la situación en la que se pretende apoyar ha sido permitida o provocada por quien la alega, como sucede en el presente caso. La aportación extemporánea de los documentos fué aceptada por los recurrentes y sus derechos de impugnación quedaron salvaguardados en todo momento, no influyendo decididamente en los argumentos de su defensa opositora, dado el conocimiento que tenía de aquellos; por todo lo cual el motivo claudica.

SEGUNDO

El segundo motivo, con residencia en el número 4º del precepto procesal 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba. No se formula correctamente, conforme dispone el referido artículo en relación al 1707, pues lo que se lleva a cabo es una revisión y crítica total de las pruebas practicadas, para combatir la existencia de toda relación societaria entre los hermanos don Darío y don Luis Manuel.

Se hace supuesto de la cuestión, pues se aporta propia e interesada versión apreciativa, lo que no procede, al contradecir la constante doctrina de la Sala en esta cuestión, en cuanto reiteradamente viene proclamando, que no corresponde a la naturaleza y finalidad del recurso de casación la revisión valorativa de la casi totalidad de la prueba practicada como se pretende, ya que convertiría este extraordinario recurso en una tercera instancia.

El precepto 1692 de la L.E.C. en su número cuarto sólo permite la denuncia de concreto error generado al interpretar algún documento obrante en autos, que debe señalarse como necesario apoyo para poner de manifiesto el supuesto error al Tribunal de Casación en forma precisa y clara, con abstracción plena de consideraciones de índole jurídica, con lo cual también se excluye referenciar otras pruebas distintas a las documentales, como sucede en este caso, respecto a la testifical y pericial, cuya impugnación también se lleva a cabo.

El motivo inevitablemente declina, pues se presenta en realidad como un nuevo relato fáctico, particular y contrapuesto, que se tiene como probado para alegar sus diferencias de valoración a las que contiene la sentencia, que interpretó y tuvo en cuenta la documental que se señala y con olvido a su vez de que en materia de interpretación de los contratos, - concretamente el de 1 de enero de 1968, sobre el que gira el pleito-, la impugnación sólo puede ser atacada en casación por la vía del número 5º del artículo procesal 1692, con cita de alguno de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y no por el cauce del número 4º, que es lo que se utiliza con deficiente técnica y acreditada improcedencia legal (sentencia de 24-3- 1992).

TERCERO

El último motivo ataca la sentencia de apelación aduciendo que incurre en incongruencia, con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, toda vez que se declara la existencia de sociedad o comunidad de bienes entre los hermanos Luis Manuel Darío.

Una vez más se acusa defectuosa técnica procesal por no utilizarse el cauce casacional procedente, pues no es precisamente el número 5º del artículo 1692 de la L.E.C. en que se apoya la impugnación, sino el número 3º, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 29-12-1987, 13-4-1988 y 7-6-1990, entre otras).

El motivo no procede, toda vez que el fallo se ajusta a las peticiones que contiene el suplico de la demanda rectora del proceso y la Sala sentenciadora admite, como precedente necesario del mismo, la alegación de la parte demandante de la existencia de negocios y bienes comunes, lo que declaró suficientemente probado, configurándose una sociedad civil irregular, de la que se pretende y se solicita judicialmente la rendición de cuentas, en conformidad a los artículos 1665, 1667, 1669 y concordantes del Código Civil, en razón a la aportación que se llevó a cabo de bienes inmuebles no constatados en escritura pública.

El principio jurídico procesal de la necesaria congruencia decisoria supone adecuada y racional concordancia y no precisa exacta literalidad de la parte dispositiva de las sentencias con lo suplicado, por lo que se prohíbe desajuste acusado y manifiesto entre el fallo judicial y los términos en que los litigantes formularon sus pretensiones (sentencias de 20-2-1992, 16-7-1992 y 15-2-1993). Por ello, los fundamentos jurídicos de las sentencias vienen a ser antecedentes necesarios de la decisión que recaiga (artículo 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y no se les puede reputar y menos denunciar incongruentes, ya que nada deciden, sino que sólo explican el fallo final.

Declarando hecho firme la constitución de la sociedad, mal se puede atacar tal aserto por la vía de la incongruencia, en cuanto aquella se integra en la causa de pedir, al reputarse situación preexistencial determinativa de la estimación de las pretensiones de los actores, tal como acontece en el presente litigio, pues la "causa petendi" radica en la existencia de la referida sociedad, entre los hermanos de referencia, la que persiste en sus efectos liquidatorios para los herederos del fallecido y con la consiguiente repercusión de la necesaria rendición de cuentas, a lo que se ajustó el fallo que se pretende tachar de incongruente, cuando resulta del todo correcto y acomodado a lo discutido en el proceso que se revisa casacionalmente.

CUARTO

La desestimación del motivo ocasiona que las costas del mismo sean de cuenta de los litigantes que formalizaron la casación, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN que formalizaron don Luis Manuel y doña Yolanda contra la sentencia de fecha cinco de diciembre de 1.991, que pronunció la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta), en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos recurrentes de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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