STS 810/92, 25 de Septiembre de 1992
Ponente | D. RAFAEL CASARES CORDOBA |
Número de Recurso | 1195/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 810/92 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en autos provinientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Zaragoza, en demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre rendición de cuentas, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso de casación formulado por D. Cosme, mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Granados Weill, bajo la dirección del Letrado D. Gonzalo Palacios Mur, que comparecieron en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, en concepto de recurrentes; contra Dª Milagros, mayor de edad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Estevez Fernández-Novoa, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Soto García, que comparecieron como parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador Sr. Hernández Hernández, en nombre y representación de Dª Milagros, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Zaragoza, sobre rendición de cuentas, contra D. Cosme, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia, en su día, por la que se condenase al demandado a rendir cuenta detallada de los negocios y bienes comunes hasta la fecha, entregando a la actora el saldo resultante, condenándole al pago de las costas originadas.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Pastor Eixarch, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se disuelva la comunidad de bienes aceptando la propuesta de liquidación presentada y que quedaría cumplimentada en período procesal oportuno, con expresa imposición de costas a la demandante.
Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndolas de manifiesto en Secretaría para que se hiciera un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y quedando éstos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.
El Sr. Juez de 1ª de Instancia nº 1 de los de Zaragoza, D. Vicente García Rodeja y Fernández, dictó sentencia el 31 de Octubre de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima esencialmente la demanda formulada por Dª Milagroscondenándose al demandado D. Cosmepara que, en trámite de ejecución de esta sentencia, rinda cuenta detallada de los rendimientos de los negocios y bienes comunes y que en sociedad se explotan a que se refieren los autos, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
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Lo pactado en el contrato de 13 de Junio de 1981 y las entregas que se dicen efectuadas y constan en los autos; entregando a la actora el saldo en la proporción que le corresponda; con imposición de las costas a dicho demandado por razón del vencimiento."
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de Octubre de 1988 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Zaragoza, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia el 12 de Marzo de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue.
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cosmecontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza debemos confirmar y confirmamos la misma con condena al apelante al pago de las costas de este recurso".
El Procurador de los Tribunales Sr/a. Granados Weill, en nombre y representación de D. Cosme, formaliza recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en base a un único motivo:
Primero y único.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Concretamente por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA
La sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha Capital, que condenó al demandado, Sr. Cosme, a la rendición de cuentas a que se contrae la demanda y entrega a la actora del saldo correspondiente, es impugnada por aquél, con cita del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la condena en costas impuesta en primera instancia, no es conforme al mandato, genéricamente expuesto, del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez que la demanda se formuló pidiendo la actora el abono del saldo resultante de la rendición de cuentas asimismo postulada, lo que supone, dice el recurrente, una pretensión que alcanza el 50% de dicho saldo, cuantía que la sentencia impugnada reduce "a la proporción que (a la actora) le corresponda" en concurrencia con los demás socios, lo que por entrañar una rectificación, a la baja, de lo pedido impide, sigue el recurrente, que pueda hablarse de vencimiento del demandado que, según expresa la sentencia de primera instancia fué determinante de la imposición de costas correspondiente, tesis que omite que lo que la sentencia combatida hace no es rechazar parcialmente la pretensión deducida, sino interpretar el alcance de la petición de la demandante de que se le entregue el saldo resultante, en el sentido de referirse esta postulación al (saldo) que le corresponda a la actora por su cuota de participación en la comunidad, interpretación que, coincidente, por otra parte, con la inicial del demandado cuyo escrito de contestación no acusó la falta de legitimación de la demandante, que ahora denuncia, para pedir la parte de saldo de sus consocios mayores de edad, es cometido del Tribunal de instancia que al hacerla con afán puramente aclaratorio ni infringió ninguna regla hermenéutica de obligatoria observancia, ni contradice el sentido lógico que debe presidir el razonamiento literalizado en el segundo considerando del Tribunal de apelación en apoyo de la condena en costas de primera instancia por adecuación entre lo solicitado y lo concedido.
La claudicación del motivo de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Cosme, contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza; con imposición de costas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a dicha Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.