STS, 3 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:1655
Número de Recurso1331/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. JESUS GONZALEZ PEÑAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTESD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL PROCURADOR D. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA en la representación y defensa de DOÑA Silvia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla -León con, sede en Valladolid de fecha 22 de Febrero de dos mil, dictada en el recurso de suplicación número 2.449/99 , formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia, de fecha 2 de Noviembre de 1999, en virtud de demanda formulada por DOÑA Silvia, frente a las Entidades recurrentes, sobre reclamación de PENSION DE JUBILACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de Noviembre de 1999 Juzgado de lo Social número 1 de Palencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Silvia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre PRESTACIONES..

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- La actora, Dñª Silvia, nacida el 6 de marzo de 1.933 y con D.N.I. NUM000 prestó sus servicios como religiosa en la Congregación de Hermanas del Angel de la Guarda en España, desde el 24-9-51 en que hizo su profesión religiosa, hasta el 15-9-73, fecha en que se desvinculo definitivamente del citado Instituto Religioso, realizando el postulando y noviciado del 7-8-49 al 23-9-51. SEGUNDO.- En fecha 9-1-98 y ante la Dirección provincial de Palencia, del INSS, presentó la actora solicitud de pensión de jubilación, incoándose a tal fin expediente administrativo, en el cual en fecha 30-11-98,, el INSS remitió a la TGSS de Palencia, un escrito (Rgtro. salida 30-10-98 nº 11438) por el cual, se reconocía como nº de días reconocidos como cotizados a la Seguridad Social, en base a este expediente al RETA: : 5.475, interesando de la citada Tesorería "se informara sobre el importe a que asciende el capital coste y de su ingreso por el interesado o condiciones del aplazamiento del mismo, con el fin de poder proceder al reconocimiento y abono de la pensión" solicitud posteriormente dejada sin efecto por el INSS de oficio mediante escrito de fecha Rgtro salida 17-3-99. TERCERO Mediante resolución de fecha 18- 3-99 el INSS, Dirección Provincial de Palencia y en relación con la solicitud de prestación de jubilación de Dª Silvia acordó "denegar tal prestación del RETA al tener acreditados 4.276 días de profesión de religión frente a los 5.475 días de cotización exigidos para causar derecho a pensión de jubilación en el art. 161 b) de la L:G.S.S., habida cuenta que los periodos a reconocer como cotizados a la Seguridad Social al colectivo de religiosas de la iglesia Católica, en virtud del R.D. 487/1.998 en ningún caso pueden ser anteriores al 1-1-62". CUARTO.- Interpuesta reclamación previa por la Sra. Silvia mediante escrito de 14-4-99, la misma fué desestimada por nueva resolución de 2-6-99. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 81.356 pts./mes. SEXTO.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda inicial de estos autos interpuesta por Dª Silvia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación expresa de la Resolución del INSS de fecha Rgtro salida 18-3-99, debo declarar y declaro el derecho de la actora Dª Silvia a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 50% de su base reguladora de 81.356 pts/mes, y efectos económicos desde el 1-11-98, condenando a ambas demandadas INSS y TGSS, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la referida pensión (mas las revalorizaciones y/o mejoras que correspondan) dentro de sus respectivas responsabilidades."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 22 de Febrero de dos mil en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Palencia, recaída el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en autos seguidos a instancias de Dª. Silvia contra las recurrentes, revocamos el pronunciamiento combatido y absolvemos libremente a las mencionadas Entidades".

TERCERO

EL PROCURADOR D. GUZMAN DE LA VILLA DE LA SERNA en la representación y defensa de DOÑA Silvia preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de septiembre del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 17 de Enero de dos mil en cuya fecha tuvo lugar.

SEXTO

Por Providencia de 17 de Enero de 2001 y dada la trascendencia y complejidad del presente recurso se fijo un nuevo señalamiento para el dia 21 de Febrero en Sala general en cuta fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso de casación unificadora la sentencia dictada el día 22 de febrero de dos mil, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid, sentencia que al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia, en virtud de reclamación de pensión de jubilación efectuada por Dª Silvia, revocó la resolución de instancia y absolvió a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada.

Para justificar el presupuesto de la contradicción se invoca, para comparación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 20 de julio de 1999. En ambas sentencias se resuelven reclamaciones de personas que, con anterioridad al año 1962, y desde los años 1951 y 1954 cada una, pertenecían a institutos u ordenes religiosas, secularizándose ambos demandantes en los años 1973 y 1974 respectivamente. Al solicitar la pensión de jubilación lo efectuaron invocando la misma normativa, y su pretensión les fue denegada por no reunir la carencia precisa de quince años, pues del período de su vida religiosa se les computó únicamente el tiempo posterior al mes de enero de 1962.

No obstante la virtual identidad entre ambos litigios, las respuestas judiciales fueron dispares, pues mientras en la sentencia combatida se entendió que el periodo de vida religiosa anterior al uno de enero de 1962 no podía ser asimilado a tiempo cotizado, en la sentencia de referencia, confirmando la de instancia, se realiza dicho cómputo, al estimar que el legislador no puso límite temporal al momento inicial, sin que la alusión a la normativa del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos signifique fijar el punto de partida de esa asimilación en el momento de constitución del sistema de protección, pues una vez establecidos dichos periodos, la remisión legal se efectúa para decir que serán reconocidos en dicho Régimen Especial.

Al concurrir el presupuesto de recurribilidad exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a examinar las infracciones jurídicas denunciadas.

SEGUNDO

En el recurso se imputa a la sentencia combatida la infracción de lo dispuesto en Disposición Adicional Décima de la Ley 13/96 del 30 de diciembre, y en los RR DD 487/98 y 2665/98, e igualmente, en cuanto sirve de base para la interpretación de los anteriores, el R.D 3325/81, de 19 de diciembre.

La citada Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 del 30 de diciembre dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieren ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

Para desarrollar este mandato legal se dictó en primer lugar el R.D 487/98, de 27 de marzo. En su Exposición de Motivos nos indica que " a través del mismo, y para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, se considerarán como cotizados a la Seguridad Social y a efectos de completar el periodo mínimo de cotización actualmente exigible para la pensión contributiva de jubilación, los periodos que sean necesarios y que coincidan en el tiempo con el ejercicio del ministerio o de religión, con anterioridad a la fecha de inclusión en la Seguridad Social del colectivo de sacerdotes o de religiosos y religiosas de dicha Iglesia.

En el artículo 1º se establece su ámbito subjetivo que será de aplicación a quienes ostentaron la condición de sacerdotes o religiosos o religiosas de la Iglesia Católica y que, en fecha de 1 de enero de 1997, se hubieren secularizado o cesado en la profesión religiosa, siempre que reúnan los requisitos de tener sesenta y cinco o mas años, y no tener derecho a pensión por jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.

En su artículo 2º, recogiendo la motivación que antes hemos transcrito, se expresa que " a las personas a que se refiere el artículo anterior, y previa solicitud de los interesados, se les reconocerá como cotizados a la Seguridad Social, para poder acceder al derecho a la pensión de jubilación, el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización".

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido unificada por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala, en la sentencia dictada en esta misma fecha en el recurso 437/2001 de fecha 28 -2-2001. y en consecuencia a su solución ha de estarse. En ella se indica:

"Es cierto que el Real Decreto 487/98 a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem", que coincide con la fecha de integración en el sistema de Seguridad Social de los dos colectivos que pretende proteger: sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica que se han secularizado antes del 1 de Enero de 1.997. Por esa razón para los sacerdotes fija el día final en 1 de enero de 1.978, en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Decreto 2.398/77 de 27 de Agosto, que acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Y para los religiosos en el 1 de mayo de 1.982, en que comenzó a regir el R.D. 3.325/81, de acuerdo con su Disposición Final que aplazo su vigencia hasta "transcurridos tres meses a contar desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el B.O.E.". La prohibición de la asimilación a partir de esas fechas es pues totalmente lógica, ya que desde ese momento dichos colectivos quedaron integrados y cotizaron a la Seguridad Social".

La sentencia entiende que de este hecho no puede inferirse que el R.D. 487/98 autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. De haberse querido introducir una regla tan excepcional "se habría dispuesto así de modo expreso y concluyente", y los Reales Decretos citados, "no establecen esa regulación ni tampoco cabe afirmar que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciónes Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98."

"No cabe olvidar, dice la sentencia, que los dos Reales Decretos que comentamos constituyen el desarrollo reglamentario, así consta en sus propios preámbulos, del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta no conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.- en el presente caso en la sentencia de contraste- La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

"La asimilación de tiempo de ejercicio ministerial o religioso a periodo cotizado que dispone la Ley 13/1996 en su expresión literal, dice la sentencia razonando sobre ello y a sus argumentos nos remitimos, supone ya en si misma y sin acudir a ninguna interpretación extensiva, un trato más favorable para sacerdotes y religiosos secularizados que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA, a los que las respectivas normas de integración se limitaron a remitirse a la regla de aplicación progresiva de los periodos de cotización" .....pues "es evidente que dicho beneficio o privilegio no puede extenderse mas allá de lo que permite la interpretación literal, lógica y sistemática de la Adicional Décima de la Ley 13/96. Y lo único que esta autoriza es el computo de aquellos periodos no cotizados en que a los sacerdotes y religiosos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social".

"Por otra parte, una interpretación extensiva del art. 2.1 del R.D. 487/98, conduciría a la conclusión, desprovísta de toda justificación lógica, de que la Ley 13/1996 ha pretendido reconocer al colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, además de la generosa asimilación ya comentada, un nivel de protección para la jubilación muy superior al que tanto a los demás trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, como al que otorgó a los demás colectivos de incorporación tardía, incluidos los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica. O, lo que es aun menos comprensible, que ha querido primar a los sacerdotes y religiosos que se secularizan frente a los que siguieron en activo, dado que para estos últimos, como ya hemos dicho y después veremos, no está prevista esa asimilacion".

Razona igualmente la sentencia que la solución del computo global a la solución sería además contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, si se permitiera al colectivo de religiosos secularizados computar, a efectos de carencia el tiempo de vida religiosa anterior a la fecha en que se crea la primera Mutualidad de Autónomos, cuando ese computo no se ha previsto para ningún otro colectivo, ni es tampoco posible conforme a las disposiciones comunes del RETA a las que expresamente se remite la Adicional Unica del R.D. 487/98. Razonando en extenso sobre ello y a esta argumentación nos remitimos, entendiendo a mayor abundamiento que "la alusión a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social", literalmente interpretada, permitía entender que sólo es asimilable a cotizado, el tiempo posterior al 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y ello porque es a partir de esta cuando se produce, en expresión de la propia exposición de motivos de la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963, "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social. No obstante, habrá de estarse a la solución más favorable a la que ha llegado el INSS........". según expone en los sucesivos razonamientos "De ahí que el INSS, una vez ordenada por la Ley 13/96 la asimilación a tiempo cotizado del tiempo de servicios prestados antes de la integración, se haya decidido a computar el tiempo anterior al nacimiento del Sistema de Seguridad Social. Y que haya fijado como "dies a quo" del computo el 1 de enero de 1.962, pues solo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad de Autónomos, por mas que esta fuera la de la Alimentación, tan alejada de la actividad propia de sacerdotes y religiosos. Mas lo que no podía hacer el INSS en ningún caso es sobrepasar los límites que establecen las normas que acabamos de glosar, máxime cuando, amen de las razones ya expuestas, la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/98 ordena, como ya hemos dicho, que "en lo no previsto en el presente R.D. serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

Y la misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98 añade la sentencia, cuando en su preámbulo señala que "con el computo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dió en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos". Porque de aplicar la tesis extensiva resultaría que no estarÍamos ante una "aproximación" sino ante un insólito desbordamiento de la protección dispensada a aquellos apoyándose para llegar a esa conclusión que la integración de los sacerdotes "no se autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social" y para los clérigos, la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, solo permitió, y exclusivamente para los mayores de 55 años, el ingreso de cuotas por periodos anteriores a la integración, con "el tope de 1 de enero de 1.967", o lo que es igual, hasta el día en que entró en vigor el Régimen General de la Seguridad Social por mandato de la Disposición Final de la Ley General de 1.966", razonando en extenso sobre estas disposiciones. Por lo que "tampoco hay por tanto, ninguna razón "de aproximación a los Reales Decretos de integración" de sacerdotes y religiosos en sus respectivos regímenes asegurativos, que justifique computar a los secularizados periodos de tiempo no cotizados, que aquellas normas no autorizan para los que mantienen su actividad vocacional. Ha sido pues la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta."

Finalmente la sentencia estima oportuno "realizar finalmente una puntualización para responder a la posible objeción sobre una posible desigualdad de trato que puede surgir entre sacerdotes y religiosos si se aplica esta doctrina, ya que los primeros resultan beneficiados al fijar el "dies a quo" del computo, pues las reglas del Régimen General permiten una retroacción mayor. Porque siendo en efecto asi, ello no es consecuencia de este pronunciamiento, sino que se deriva de un lado, del propio R.D. 478/98 que en su Disposición Adicional Unica, obliga a acudir para cada colectivo a las normas de su respectivo régimen. Y de otro, del hecho de que dichos colectivos no han recibido nunca el mismo trato.

CUARTO

Por ello aplicando esta doctrina al supuesto litigioso se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida Sin Costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de Doña Silvia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Valladolid, dictada el 22 de febrero de 2000 en el recurso de suplicación 2449/99 interpuesto y por formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 1 de Palencia del 2 de noviembre de 1999 recaída en los autos 259/99 iniciados en virtud de demanda promovida en solicitud de pensión de jubilación. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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