STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8251
Número de Recurso307/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 3793/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, dictada el 29 de abril de 2000 en los autos de juicio nº 730/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Marí Jose, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2000 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Marí Jose nacida el 3.12.25, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º.- Durante los períodos comprendidos entre el 16.9.49 y el 30.12.50 y entre el 2.4.51 y el 12.1.54 la actora prestó servicios para el Ministerio de Educación, como Maestra Nacional, con el título preceptivo. Desde el 13.3.56 al 28.12.67 prestó servicios como Religiosa Hija de San Vicente de Paúl en el Centro de la Casa Provincial de Caridad y en la Diputación Provincial de Barcelona, como Maestra, a virtud del correspondiente título de Maestra Nacional ejerciendo funciones de A.T.S. Y desde el 5.10.68 al 30.3.91 ejerció funciones de A.T.S, al ampara del correspondiente título, en el Instituto Oftálmico de Madrid dependiente de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (AISN). 3º.- En fecha 13.3.91, y habiendo cumplido la edad de 65 años, la actora solicitó del INSS pensión de jubilación que le fue denegada por estimarse que no tenía cubierto el período de cotización preceptivo de 15 años. 4º.- En fecha 20.4.98, y tras haberse publicado el Real Decreto 487/98 de 27 de enero, la actora solicitó de nuevo pensión de jubilación que le fue reconocida en cuantía equivalente al 50% de la base reguladora de 67.277 ptas., como correspondiente a un total de 15 años cotizados. 5º.- Posteriormente, habiendo solicitado la actora en fecha 13.1.99 la revisión de su pensión de jubilación al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2665/98 de 11 de diciembre, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 6.10.99, accediendo a la revisión solicitada y reconociéndole a la actora una pensión equivalente al 86% de la base reguladora de 67.277 ptas., como correspondiente a 28 años cotizados con fecha de efectos de la modificación de 14.1.99. 6º.- Contra la resolución anteriormente citada formuló la actora, el 8.11.99, reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 15.11.99 en la que se expresaba que no procedía el reconocimiento de los períodos por ella acreditados de 13.3.56 a 31.12.61, como cotizados a la Seguridad Social al ser anteriores al 1.1.62 fecha de creación del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, régimen de encuadramiento del ejercicio de la profesión religiosas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Se estima en parte la demanda formulada por Dª Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se le reconocen a la actora, como cotizados o asimilados a cotizados, 4 años 8 meses y 9 días, además de los 28 años que ya tiene reconocidos, modificándose el porcentaje aplicable a la base reguladora de su pensión de jubilación que queda fijado en el 96%, con efectos a partir del 14.1.99, y condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por esta declaración y al abono de las correspondientes diferencias de pensión; y se desestima la demanda en cuanto al resto, absolviendo de ello a las entidades demandadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 20 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha veintinueve de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por Marí Jose, contra la parte recurrente, en reclamación de pensión de jubilación, y en, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El Letrado D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 28 de junio de 1999, recurso nº 928/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001 se señaló el 18 de octubre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los hechos probados en la sentencia recurrida se relata que la actora prestó servicios como maestra nacional para el Ministerio de Educación desde el 16 de septiembre de 1949 al 30 de diciembre de 1950 y del 2 de abril de 1951 al 12 de enero de 1954; posteriormente, como religiosa y maestra nacional prestó servicios para la Diputación de Barcelona y como ATS del Hospital de la Cruz Roja desde el 13 de marzo de 1956 al 28 de diciembre de 1967 y desde el 5 de octubre de 1968 al 30 de marzo de 1991, como ATS para la Administración Institucional de la Sanidad Nacional. Después de haber cumplido los 65 años de edad, solicitó el 13 de marzo de 1991 la pensión de jubilación a cargo del INSS, que le fue denegada por no acreditar el período mínimo de carencia de 15 años. Publicado el R.D. 487/1992, de 27 de enero, solicitó de nuevo pensión de jubilación, que le fue reconocida por importe del 50 por 100 de una base reguladora de 67.277,- ptas., por quince años de cotización acreditados. El 6 de octubre de 1999 le fue revisada la pensión aludida, para aplicar el 86 por 100 de la misma base reguladora y computando 28 años de cotización. En vía de reclamación previa solicitó el cómputo del período comprendido entre el 13 de marzo de 1956 y el 31 de diciembre de 1961 como cotizado, lo que le fue denegado por corresponderse a un tiempo anterior al 1 de enero de 1962. Interpuesta demanda, fue estimada por la sentencia de instancia, que se confirmó en el recurso de suplicación interpuesto por el INSS.

Contra dicha resolución interpone el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de 28 de junio de 1999. Concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre las sentencias comparadas para acreditar la contradicción porque, en supuestos de sustancial identidad, la recurrida computó como cotizados períodos anteriores al 1 de enero de 1962, en tanto que la de contraste excluyó del cálculo del período cotizado todo el tiempo anterior a esta fecha, por lo que, acreditado el requisito procesal aludido, procede la unificación de la doctrina quebrantada.

SEGUNDO

La única cuestión que constituye el núcleo del debate, y sobre el que disienten las sentencias comparadas, se refiere a la determinación del período asimilado a cotizado de los religiosos secularizados, con el fin de calcular, tanto el período de carencia necesario como el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión y, en concreto, si a tal efecto deben tomarse en consideración períodos anteriores al 1 de enero de 1962 o debe rechazarse esta posibilidad. El INSS que recurre y el Ministerio Fiscal en su razonado informe sostienen que no son computables períodos anteriores a aquella fecha, en tanto que la sentencia impugnada y la parte que se opone al recurso sostienen la tesis contraria.

TERCERO

La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por esta Sala, constituida por la totalidad de los Magistrados que la componen en las dos sentencias fechadas el 28 de febrero de 2001, dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina 437/2000 y 1506/2000, a cuyos razonamientos habrá de estarse por evidentes razones de seguridad jurídica, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen.

Por tanto, no queda sino reproducir cuanto hemos dicho en ambas sentencias, en el sentido de que "el Real Decreto 487/98 a la hora de establecer que periodo ha de ser asimilado a cotizado a la Seguridad Social determina tan solo, art. 2, su "dies ad quem", que coincide con la fecha de integración en el sistema de Seguridad Social de los dos colectivos que pretende proteger: sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica que se han secularizado antes del 1 de Enero de 1.997. Por esa razón para los sacerdotes fija el día final en 1 de enero de 1.978, en que entró en vigor, por mandato de su Disposición Final, el Decreto 2.398/77 de 27 de Agosto, que acordó su integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Y para los religiosos en el 1 de mayo de 1.982, en que comenzó a regir el R.D. 3.325/81, de acuerdo con su Disposición Final que aplazo su vigencia hasta "transcurridos tres meses a contar desde el día 1 del mes siguiente a su publicación en el B.O.E.". La prohibición de la asimilación a partir de esas fechas es pues totalmente lógica, ya que desde ese momento dichos colectivos quedaron integrados y cotizaron a la Seguridad Social.

Pero del hecho de que no establezca paralelamente un "dies a quo" para el cómputo, no puede inferirse que el R.D. 487/98 autoriza a tomar en cuenta todos los "años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión" sin ninguna limitación temporal. De haberse querido introducir en el sistema asegurativo público una regla tan excepcional como la de asimilar a cotizado todo el periodo de vida sacerdotal o consagrada, o lo que es igual, reconocer a ambos colectivos una pensión de jubilación del 50% de la base reguladora -- pues es esa la que corresponde al periodo de cotización de 15 años de que habla el R.D 487/98 --, o incluso del 100 por 100 de su base reguladora -- que es la pension máxima correspondiente a 35 años de cotización, que que el R.D. 2665/98 autoriza a reconocer -- por el solo desempeño de dichas actividades antes de existir el respectivo régimen de integración, se habría dispuesto así de modo expreso y concluyente.

Mas los Reales Decretos citados, que deben ser analizados conjuntamente para aplicar una solución uniforme a los problemas que ambos plantean ya que el segundo no es sino un complemento del primero, no establecen esa regulación. Ni tampoco cabe afirmar que sea esa su finalidad, si se interpretan a la luz de lo dispuesto en la Ley delegante y en las Disposiciones Adicionales, Unica del R.D. 487/1998 y Primera del R.D. 2665/98 que remiten, en lo no previsto en ellos, a "las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

No cabe olvidar que los dos Reales Decretos que comentamos constituyen el desarrollo reglamentario, así consta en sus propios preámbulos, del mandato contenido en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996 de 30 de Diciembre. Y esta no conduce a la conclusión que alcanza la sentencia recurrida. La citada Adicional dispuso que "el Gobierno aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los religiosos y sacerdotes secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida".

La asimilación de tiempo de ejercicio ministerial o religioso a periodo cotizado que dispone la Ley 13/1996 en su expresión literal, supone ya en si misma y sin acudir a ninguna interpretación extensiva, un trato más favorable para sacerdotes y religiosos secularizados que el concedido a los restantes colectivos de incorporación tardía al RETA, a los que las respectivas normas de integración se limitaron a remitirse a la regla de aplicación progresiva de los periodos de cotización exigidos para causar derecho a las prestaciones de dicho Régimen que establece el art. 29.2 del Decreto 2530/1970, sin que con posterioridad se haya introducido ningún tipo de asimilación o equiparación de periodos anteriores. Y es también mas favorable, como luego veremos, que el dispensado a los sacerdotes y religiosos que han continuado su actividad religiosa, para los que no se ha previsto tan amplia asimilación. No obstante, a lo previsto en la Ley hay que estar, reconociendo incluso que dicho trato no implica un riesgo de desequilibrio para la caja del sistema, dado que el R.D. 487/98 ha cuidado de salvarlo y con tal finalidad obliga a los beneficiarios de la asimilación, art. 4º.1, a "abonar el capital coste de renta de la parte de la pensión que se derive de los años de cotización que se les hayan reconocido, en virtud de lo previsto en los artículos anteriores". Prevención similar contiene a su vez el art. 4 del R.D. 2665/98.

Ahora bien, es evidente que dicho beneficio o privilegio no puede extenderse mas allá de lo que permite la interpretación literal, lógica y sistemática de la Adicional Décima de la Ley 13/96. Y lo único que esta autoriza es el computo de aquellos periodos no cotizados en que a los sacerdotes y religiosos "no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social". Aplicando el canon del sentido propio de las palabras que prescribe el art. 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas, se llega a la conclusión de que conforme a dicha Adicional no es posible el computo como cotizados, de todos los periodos de actividad en que no medió cotización. Porque es evidente que no son, en modo alguno, equiparables los periodos en que no fue posible cotizar porque el colectivo de pertenencia aun no había sido incluido en el sistema de Seguridad Social, pese a que este ya existía -- que son los únicos que la Ley autoriza a equiparar a cotizados --, y aquellos otros periodos en los que no fue posible cotizar, porque aun no había nacido el sistema en el que poder hacerlo.

Por otra parte, una interpretación extensiva del art. 2.1 del R.D. 487/98, conduciría a la conclusión, desprovista de toda justificación lógica, de que la Ley 13/1996 ha pretendido reconocer al colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados, además de la generosa asimilación ya comentada, un nivel de protección para la jubilación muy superior al que tanto a los demás trabajadores que quedaron incluidos en el RETA desde el mismo momento de su creación y venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, como al que otorgó a los demás colectivos de incorporación tardía, incluidos los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica. O, lo que es aun menos comprensible, que ha querido primar a los sacerdotes y religiosos que se secularizan frente a los que siguieron en activo, dado que para estos últimos, como ya hemos dicho y después veremos, no está prevista esa asimilación.

Tal solución sería además contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución, al que están sometidas las Leyes, que se desconocería si se permitiera al colectivo de religiosos secularizados computar, a efectos de carencia -- y ya no solo para la mínima, sino incluso para la máxima como prevé el R.D. 2665/1998 --, el tiempo de vida religiosa anterior a la fecha en que se crea la primera Mutualidad de Autónomos, cuando ese computo no se ha previsto para ningún otro colectivo, ni es tampoco posible conforme a las disposiciones comunes del RETA a las que expresamente se remite la Adicional Unica del R.D. 487/98.

En efecto, no existe norma común alguna en el Sistema de Seguridad Social que permita llegar a ese extremo respecto de ningún otro colectivo integrado en él. Con carácter general, la Ley de Seguridad Social de 1.966 - en previsión que luego reiteraron las posteriores Leyes Generales de 1.974 y 1.995 - solo autoriza el computo de las cotizaciones realmente efectuadas antes de su entrada en vigor, a los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral (Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social del 66) y el de las cotizaciones presuntas que, a efectos de jubilación, autoriza la Transitoria 2ª de la O. de 18 de enero de 1.967 para quienes hubieran cotizado realmente durante el periodo 1-160 a 31-12-66. Normas que evidentemente no son aplicables al periodo que examinamos, en el que no existió, ni puedo existir, ninguna cotización real y eficaz al efecto, ya que la Mutual del Clero Español, aunque creada en 1.941, no se integró nunca en el Mutualismo Laboral. Y tampoco existe norma común alguna en el RETA que lo permita, pues la Disposición Transitoria Cuarta del D. 2530/70 solo autoriza el computo de las cotizaciones efectuadas, es decir reales, al anterior Régimen -- que no Sistema -- de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos.

Es mas, la alusión a esa "falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social", literalmente interpretada, permitía entender que solo es asimilable a cotizado, el tiempo posterior al 1 de Enero de 1.967, fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966. Y ello porque es a partir de esta cuando se produce, en expresión de la propia exposición de motivos de la Ley de Bases de 28 de diciembre de 1.963, "el tránsito desde un conjunto de seguros sociales a un sistema de Seguridad Social". No obstante, habrá de estarse a la solución más favorable a la que ha llegado el INSS, de un lado porque no ha sido cuestionada en esta sede; y de otor, porque cabe la posibilidad de llegar a ella a través del art. 4 del R.D. 2665/98, de la Transitoria 2ª de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, y de la normativa específica del RETA.

El art. 4 del R.D. admite la posibilidad, respecto de las pensiones aun no reconocidas por falta de carencia mínima, o de las conseguidas a través del R.D. 487/98, que se puedan tener por cotizados hasta un máximo de 35 años. Una simple resta a partir del año 98, que es el primer año en que puede concederse la pensión de jubilación, evidencia que está permitiendo computar el tiempo de vida religiosa, como máximo, hasta el año 1.962. Porque si bien de la consideración aislada de dicho precepto podría obtenerse la idea de que autoriza a sobrepasar dicha fecha, no es esa la conclusión que se alcanza desde la interpretación lógica que se sostiene, que es única que permite sostener su validez sin incurrir en grave desigualdad. Desde es enfoque el computo de ese periodo máximo de 35 años se presenta como una previsión para supuestos extremos, pero posibles. En concreto para quienes se secularizaron días antes de la integración a los que luego solo faltan, por sus cotizaciones posteriores a la Seguridad Social correspondientes a un trabajo civil subsiguiente, escasos días para causar la pension mínima de jubilación. Solo en ese supuesto seria posible alcanzar los 35 años, porque el día inicial del computo se proyectaría hasta los primeros días del año 1.962, coincidiendo con la fecha fijada por el INSS.

Por su parte, la Transitoria 2ª LSS del 66, estableció que las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de previsión social "se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social". Y descendiendo ya a la normativa específica del Régimen de Autónomos, la Disposición Transitoria Cuarta del R.D. 2530/70 que regula dicho Régimen Especial y la Quinta de la Orden de 24 de septiembre de 1.970 que lo desarrolla, permitieron también computar, para el disfrute de las prestaciones del RETA, "las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos". Mutualidades estas cuya implantación se autorizo por Decreto 1167/1.960 de 23 de junio (B.O.E. de 27 de junio) que decidió extender -- como recuerda el preámbulo del D. 2530/1970 -- "los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos, con lo que estos vinieron a tener protección dentro de los Regímenes antecesores del Sistema de la Seguridad Social".

Pero no debe olvidarse que aquel Decreto, no supuso mas que una declaración de intenciones que precisaba inexcusablemente de desarrollo posterior. De ahí que su art. 6 estableciera que "El Ministerio de Trabajo dictará o propondrá al Gobierno, en su caso, las normas precisas para la aplicación del presente Decreto". El desarrollo consiguiente se llevó a cabo, en lo que aquí interesa, por las siguientes normas: A) Orden de 29-10-60 de "afiliación de trabajadores independientes" que regula la formación del censo de trabajadores a asegurar, las normas para cotizaciones futuras y la realización de unas encuesta para determinar el nivel de protección a elegir. B) Orden de 5 de diciembre de 1.960 de "aplicación de beneficios a trabajadores independientes" que reglamenta la futura afiliación y cotización de dichos trabajadores, una vez que fueran censados, a través de sus respectivos Sindicatos. C) Orden de 13 de diciembre de 1.961 que crea ya la primera Mutualidad de Autónomos, la de Alimentación, con efectos iniciales, según dispone el art. 1 de sus Estatutos, a partir del día 1 de Enero de 1.962. D) Orden de 31 de marzo de 1.962 que establece la Mutualidad de Autónomos de Transportes y Comunicaciones, con efectos iniciales de 1 de abril de 1.962. E) Y Orden de 30 de mayo de 1.962 con la que nacen las Mutualidades de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de Actividades directas para el Consumo, y que ordena la integración de la Mutualidad de la Alimentación en la de Consumo y la de Transporte en la de Servicios, al tiempo que señala el día 1 de junio de 1.962 como fecha inicial de funcionamiento y de consiguiente cotización.

De ahí que el INSS, una vez ordenada por la Ley 13/96 la asimilación a tiempo cotizado del tiempo de servicios prestados antes de la integración, se haya decidido a computar el tiempo anterior al nacimiento del Sistema de Seguridad Social. Y que haya fijado como "dies a quo" del computo el 1 de enero de 1.962, pues solo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad de Autónomos, por mas que esta fuera la de la Alimentación, tan alejada de la actividad propia de sacerdotes y religiosos. Mas lo que no podía hacer el INSS en ningún caso es sobrepasar los límites que establecen las normas que acabamos de glosar, máxime cuando, amen de las razones ya expuestas, la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 487/98 ordena, como ya hemos dicho, que "en lo no previsto en el presente R.D. serán de aplicación las disposiciones comunes que regulan los respectivos regímenes de la Seguridad Social en que se causen las correspondientes pensiones".

La misma conclusión se alcanza si atendemos al otro objetivo que pretende el R.D. 487/98. Señala este en su preámbulo que "con el computo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dió en su día, respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos". Porque de aplicar la tesis extensiva resultaría que no estaríamos ante una "aproximación" sino ante un insólito desbordamiento de la protección dispensada a aquellos.

La normativa que acordó la integración de sacerdotes y religiosos en el sistema de Seguridad Social evidencia con toda claridad que en aquel entonces no se autorizó, en ningún caso, el cómputo de periodos de vida sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de nacimiento del sistema de Seguridad Social. Para los clérigos, la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, solo permitió, y exclusivamente para los mayores de 55 años, el ingreso de cuotas por periodos anteriores a la integración, con "el tope de 1 de enero de 1.967", o lo que es igual, hasta el día en que entró en vigor el Régimen General de la Seguridad Social por mandato de la Disposición Final de la Ley General de 1.966. Pero no extendió el beneficio a periodos anteriores a esa fecha. Y la Transitoria Segunda, referida ya a los casos de hechos causantes surgidos a partir de vigencia de la citada Orden, autorizó solo el ingreso de "las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de carencia exigido para las contingencias de invalidez, muerte y supervivencia"; y no debe olvidarse que periodo mas amplio era entonces el de 10 años que la O. de 18 de enero de 1.967 exigía para la pensión de vejez Una sencilla resta pone de manifiesto que, dado el año de publicación del R.D., de integración, el computo de ese periodo equivalente no requería, en ningún caso, retroceder mas allá del 1 de enero de 1.967.

Otro tanto cabe decir respecto de los religiosos, ya que la Disposición Transitoria del Real Decreto 3325/81 que los integró en el RETA, además de exigir una cotización mínima de 6 meses -- que ahora el R.D. 478/98 tampoco exige para los que optaron por la secularización cualquiera que sea la fecha en que esta se produjo -- solo permitió el abono de las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de cotización. Quiere ello decir, que en ningún caso se sobrepaso el limite del 1 de enero de 1.967, ya que la carencia mínima exigida, también para la pensión de vejez, era entonces de 120 meses, o diez años, que fijaba el art. 29 del Decreto 2.530/70. De donde se sigue que unos y otros, llegada la fecha de su jubilación sólo han podido causar dicha pensión, en función de las cotizaciones realmente efectuadas y posteriores al 1 de enero de 1.967. Porque no existe norma alguna para ellos que permita la equiparación de periodos anteriores; y ello supone que los sacerdotes y religiosos que ha permanecido prestando sus servicios como tales hasta la fecha de su jubilación, no han podido acreditar, en ningún caso, 35 años de cotización, ni por ende, obtener pension en cuantía del 100 por 100 de su base reguladora. Esta solo la podrán conseguir los que, habiendo cotizado realmente desde el mismo día de la integración de ambos colectivos en el sistema, continúen en activo hasta 1 de enero de 2.013 por lo que a los sacerdotes se refiere y hasta 1 de mayo del año 2.016 los religiosos.

Tampoco hay por tanto, ninguna razón "de aproximación a los Reales Decretos de integración" de sacerdotes y religiosos en sus respectivos regímenes asegurativos, que justifique computar a los secularizados periodos de tiempo no cotizados, que aquellas normas no autorizan para los que mantienen su actividad vocacional. Ha sido pues la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta.

Parece oportuno realizar finalmente una puntualización para responder a la posible objeción sobre una posible desigualdad de trato que puede surgir entre sacerdotes y religiosos si se aplica esta doctrina, ya que los primeros resultan beneficiados al fijar el "dies a quo" del computo, pues las reglas del Régimen General permiten una retroacción mayor. Porque siendo en efecto así, ello no es consecuencia de este pronunciamiento, sino que se deriva de un lado, del propio R.D. 478/98 que en su Disposición Adicional Unica, obliga a acudir para cada colectivo a las normas de su respectivo régimen. Y de otro, del hecho de que dichos colectivos no han recibido nunca el mismo trato.

Desde el primer momento quedaron integrados en regímenes y fechas distintos. Y esa circunstancia, nada neutra, aparece implícitamente justificada en las normas de integración en razón a la distinta actividad que desempeñan unos y otros. Los clérigos diocesanos, que fueron los primeros en ser incluidos en el Sistema en el año 1.977, se caracterizan --según señala expresamente el Decreto de 2398/77 -- por "desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad". Mientras que la actividad de los religiosos, es normalmente de ámbito mas específico y restringido, y redunda en beneficio de la Orden o Comunidad a la que pertenecen. Por eso el Real Decreto afirma que "ofrece una serie de rasgos comunes con el trabajo por cuenta propia en empresas cooperativas", y ordena su inclusión en el RETA

Y fue también distinto el trato dispensado y el nivel de exigencia en el momento de la integración. Así para los sacerdotes, la Transitoria 1ª de la Orden de 19 de diciembre de 1.977, y a los "efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia", autorizó a los que tuvieran cumplida la edad de 55 años el día 1 de enero de 1.978 "a ingresar las cuotas de los periodos comprendidos entre dicha fecha y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope de 1 de enero de 1.967". Y la Transitoria 2ª dispuso que si se producía el hecho causante -- lógicamente se refiere a producción posterior a la integración --"el ingreso se efectuara con independencia de la edad del interesado, por el periodo necesario para completar el mínimo de cotización por dichas contingencias".

Por lo que atañe a los religiosos, la Transitoria única del R.D. 3325/81 no introdujo, sin embargo, ninguna excepción ni para los mayores de 55 años, ni para los supuestos de hecho causante próximo a la integración. Y además exigió a los mayores de 65 años, para poder causar pensión de jubilación dos requisitos que no pidió a los sacerdotes: a) acreditar en la fecha del hecho causante, al menos, una cotización efectiva de 6 meses; b) "seguir abonando, una vez causada la pensión, las cuotas que sean necesarias para completar el periodo mínimo de cotización, mediante su deducción mensual del importe de la pensión reconocida"; exigencia, esta si, similar a la establecida para los sacerdotes; y c) abonar, además de las cuotas necesarias para completar el periodo mínimo de carencia, "el importe a que ascienda el valor del capital coste de la pensión reconocida correspondiente a un periodo equivalente a la que falte para completar el periodo mínimo de cotización exigido".

CUARTO

Conforme a los anteriores razonamientos, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS debe ser estimado en el sentido de considerar más acertada la decisión adoptada por la sentencia de contraste, lo que comporta la casación y la anulación de la resolución recurrida, resolviendo el recurso de suplicación para estimarlo, revocando la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso de suplicación, lo estimamos y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Marí Jose, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR