STS, 29 de Enero de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:9857
Número de Recurso4244/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 3 de octubre de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Vitoria, en los autos nº 330/99 seguidos a instancia de Dª. Margarita , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de reconocimiento de pensión de jubilación deducida por Dña. Margarita , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a dicho demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La demandante Dña. Margarita , nació el 24-09-1932 y se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo pertenecido a la Congregación de Siervas de los Enfermos desde el 11-12-1951 hasta el 4-02-1971, fecha esta en la que abonó la profesión religiosa.- 2º. Con fecha 25-02-1999, solicitó pensión de jubilación, dictándose resolución por el INSS el 24-05-99 en la que se le deniega la prestación por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, según lo previsto en el art. 2 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, interpuesta reclamación previa, se desestimó en resolución de 16-06-1999.- 3º. La demandante tiene acreditados un total de 1.100 días cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social, y el INSS sólo le computa a efectos de la pensión de jubilación y de lo previsto en el RD 487/1998 como años de cotización ficticia a añadir a los años de cotización efectiva los correspondientes al periodo de 1-01-1962 al 4-02-1971 (3.322 días).- 4º. Para el caso de estimarse la demanda se admite expresamente por ambas partes que la base reguladora asciende a 81.104 ptas. mensuales, el porcentaje sería del 50% y la fecha de efectos económicos de la pensión de jubilación solicitada el 26-02-1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Margarita ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que se estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Natalia , colegiada del Iltre. Colegio de Abogados de Alava, que actúa en nombre y representación de Dª. Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 1 de febrero de 2.000, procedimiento 330/99, y con revocación de ésta, se estima la demanda interpuesta por la citada Dª. Margarita , y se reconoce su derecho a percibir la pensión de jubilación, sobre la base reguladora mensual de 81.104 ptas., en el porcentaje del 50% y con efectos 26-2-99, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 28 de junio de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 161.1.b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y todos ellos en relación, a su vez, con el art. 2º del Real Decreto 487/98, de 27 de marzo.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante solicita pensión de jubilación que le fue denegada por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años. Presentó demanda alegando que había prestado servicios como religiosa en la Congregación de Siervas de los Enfermos desde el día 11 de diciembre de 1.951 hasta el 4 de febrero de 1.971 fecha en la que abandonó la profesión religiosa. El Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria dictó sentencia desestimando la demanda. Interpuso recurso de suplicación que mereció favorable acogida, por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 2.000. Esta resolución estimó todo el periodo de profesión religiosa como de cotización ficticia a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 487/98.

SEGUNDO

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad Gestora, que invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 28 de junio de 1.999, sentencia que, en supuesto sustancialmente igual al presente llegó a conclusión contraria. Ha de estimarse, por tanto, cumplido el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo pronunciarse la Sala sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se refiere a decidir si el tiempo comprendido entre 11 de diciembre de 1.951 y 1 de enero de 1.962 en los que permaneció en la Orden, debe computarse como cotizado al RETA, a efectos de completar el período de carencia. Tema que ya ha sido ya resuelto por la Jurisprudencia unificada contenida en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2001 (tres sentencias), cuya doctrina se ha reiterado 1, 3, 6 de marzo 2 de abril 13 de junio, 19 y 25 de septiembre y 5 y 10 de octubre, todas ellas del corriente año 2001. En estas sentencias se establece que, "aunque el artículo 2 del Real Decreto 487/1998 reconoce para el percibo de la pensión de jubilación como período cotizado a la Seguridad Social "el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización", tal cómputo tiene el límite del establecimiento del régimen en que se ha producido la integración de este colectivo, pues no cabe asimilación como cotizado todo el período de vida sacerdotal o consagrada desarrollado antes de existir el respectivo régimen de integración. Así se desprende además de lo establecido en la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, que refiere el período asimilado a aquel en que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con lo que la finalidad perseguida por la Ley 13/96 es permitir que los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados puedan obtener una pensión de jubilación, o, en su caso, una cuantía superior a la que les correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. En este sentido es claro que la Ley no ha pretendido establecer para el colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados un nivel de protección para la jubilación superior al que se dispensa al resto de trabajadores que quedaron incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el mismo momento de su creación y que venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, pues, aparte de que tal concesión no se deriva del texto legal, la misma sería contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución. El cómputo debe, por tanto, quedar limitado, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2530/1970 y con la disposición transitoria 5ª de la Orden de 24 de septiembre de 1970, a la fecha en que pudo realizarse la cotización en las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, es decir, al 1 de enero de 1962, en atención a las normas que detalla la sentencia de 28 de febrero de 2001, pues sólo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos."

Debemos dar por reproducidos los restantes razonamientos de las sentencias citadas.

Procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de octubre de 2.000 en el recurso de suplicación nº 1652/2000, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por Dª. Margarita contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Vitoria, en los autos nº 330/99. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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