STS, 28 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, de fecha 21 de marzo de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos nº 567/99 seguidos a instancia de Dª. Mariana , representada por la Letrada Dª. Mª Asunción Guilarte Alonso, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dña. Mariana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora la pensión de jubilación correspondiente desde el 11 de agosto de 1.999".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DOÑA Mariana nacida el día 11 de agosto de 1.934, se halla afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , la cual fue Religiosa, perteneciente al Instituto de Religiosas de San José de Gerona desde el 12 de mayo de 1.954 hasta el 28 de julio de 1.969, habiendo desempeñado durante ese tiempo una labor de cuidado de enfermos, habiendo prestado posteriormente servicios durante los siguientes periodos para las siguientes empresas: - De 23-3-71 a 29-2-72 Clínica Sebastián.- De 24-1-91 a 17-4-91 Ministerio de Educación y Cultura.- De 19-4-91 a 23-4-91 Ministerio de Educación y Cultura.- De 26-4-91 a 5-5-91 Ministerio de Educación y Cultura - 2º. La actora permaneció inscrita en el Instituto Nacional de empleo desde el 7 de noviembre de 1.986 hasta el 2 de mayo de 1.994, causando baja en esa fecha por no renovación de la demanda de empleo.- 3º. En fecha 11 de agosto de 1.999 la actora solicitó Pensión de Jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose Resolución por dicho Organismo en fecha 23 de agosto de 1.999 denegatoria de dicha solicitud por no reunir la solicitante el periodo mínimo de cotización de quince años ni de dos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta.- 4º. Formulada reclamación previa, la misma ha sido desestimada por Resolución de fecha 28 de septiembre de 1.999, en la que se hace constar que los periodos que DOÑA Mariana acredita como cotizados son los siguientes: - De 1-1-62 a 28-7-69 R.E.T. Autónomos Religiosos.- De 23-3-71 a 29-2-72 Clínica Sebastián.- De 24-1-91 a 17-4-91 Ministerio de Educación y Cultura.- De 19-4-91 a 23-4-91 Ministerio de Educación y Cultura.- De 26-4-91 a 5-5-91 Ministerio de Educación y Cultura.- Días de cotización real: 3.210.- Días de Pagas Extraordinarias: 69.- Total días de cotización: 3.279."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 567/99, seguidos a instancia de Dª. Mariana , contra los recurrentes, en reclamación sobre jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 28 de junio de 1.999. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 161.1 b) y 4 y Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Exposición de Motivos y la Disposición Adicional Única del Real Decreto 487/98, de 27 de marzo, en relación con el artículo 2.1 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante perteneció al Instituto Religioso San José de Gerona desde el 12 de mayo de 1.954 hasta el 28 de julio de 1.969 en que se secularizó. Estuvo inscrita en el INEM desde 7 de noviembre de 1986 hasta el 2 de mayo de 1994. Solicitó pensión de jubilación en 11 de agosto de 1999 que le fue denegada por el INSS por no reunir el período mínimo de cotización de quince años. Instada demanda, fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, de 23 de diciembre de 1999. Interpuesto recurso de suplicación por la entidad gestora, fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede Burgos, de 21 de marzo de 2000.

Contra la sentencia de suplicación interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, el Instituto Nacional de la Seguridad Social que invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal de Castilla León, sede Valladolid, de 28 de junio de 1999, que, en supuesto de hecho sustancialmente igual llega a la solución contraria, por lo que se cumple el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley procesal, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente recurso estriba en decidir acerca del cómputo como cotizado del período cubierto por la actora, en el tiempo en que perteneció al Instituto de Religiosas de San José de Gerona y secularizada desde 1.969 entre el 12 de mayo de 1.954 y 1 de enero de 1.962. Tema que ya ha sido ya resuelto por las sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2001 (tres sentencias) , cuya doctrina se ha reiterado 1, 3, 6 de marzo, 2 de abril 13 de junio, 19 y 25 de septiembre y 5 y 10 de octubre, todas ellas de 2001. En estas sentencias se establece que, "aunque el artículo 2 del Real Decreto 487/1998 reconoce para el percibo de la pensión de jubilación como período cotizado a la Seguridad Social "el número de años de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión que resulten necesarios para que, sumados a los años de cotización efectiva, que, en su caso, se pudieran acreditar, se alcance un cómputo global de quince años de cotización", tal cómputo tiene el límite del establecimiento del régimen en que se ha producido la integración de este colectivo, pues no cabe asimilación como cotizado todo el período de vida sacerdotal o consagrada desarrollado antes de existir el respectivo régimen de integración. Así se desprende además de lo establecido en la disposición adicional 10ª de la Ley 13/1996, que refiere el período asimilado a aquel en que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con lo que la finalidad perseguida por la Ley 13/96 es permitir que los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados puedan obtener una pensión de jubilación, o, en su caso, una cuantía superior a la que les correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. En este sentido es claro que la Ley no ha pretendido establecer para el colectivo de sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica secularizados un nivel de protección para la jubilación superior al que se dispensa al resto de trabajadores que quedaron incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el mismo momento de su creación y que venían desarrollando ya su actividad en tiempo anterior, pues, aparte de que tal concesión no se deriva del texto legal, la misma sería contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución. El cómputo debe, por tanto, quedar limitado, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 2530/1970 y con la disposición transitoria 5ª de la Orden de 24 de septiembre de 1970, a la fecha en que pudo realizarse la cotización en las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, es decir, al 1 de enero de 1962, en atención a las normas que detalla la sentencia de 28 de febrero de 2001, pues sólo a partir de esa fecha pudieron realizarse cotizaciones eficaces a la primera Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos."

TERCERO

Por todo ello y dando por reproducidos los restantes razonamientos de las sentencias citadas, procede estimar el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimando la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Padrón, en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Burgos, de 21 de marzo de 2.000 en el recurso de suplicación nº 114/00, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 567/99, revocando ésta última sentencia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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