STS, 23 de Diciembre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso944/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 30 de Mayo de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en autos sobre Jubilación seguidos a instancia de D. Millán , representado y defendido por el Letrado D. Remigio Lovelle Rolando, contra los organismos anteriormente referenciados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Noviembre de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número QUINCE de los de MADRID, de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y dos, en virtud de demanda deducida por Millán , contra las Entidades Gestoras recurrentes, sobre JUBILACION, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de Mayo de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Millán ; religioso profeso de la Compañía de Jesús, nacido el 24-4-1926, afiliado a la S.S. con Nº NUM000 , causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la S.S. el 1-5-1982, al amparo de lo previsto en el R.Decreto 3325/81, de 29 de Diciembre, publicado en el BOE el 21-1-82, por el que se incorporan al régimen de autónomos, a los religiosos de la Iglesia Católica.- 2º.- El 30 de Julio de 1.991, una vez cumplidos 65 años, solicitó pensión de jubilación del Régimen Especial de Autónomos, siéndole denegada por resolución de 12 de septiembre de 1.991, recaída en expediente 91/523 692/58, alegando la entidad gestora no acreditar el período mínimo de cotización de 15 años, exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación según lo dispuesto en el art. 2.1 de la Ley 26/85, de 31 de Julio.- 3º.- Contra la anterior resolución interpuso reclamación previa el 11 de octubre de 1.991, desestimándose por resolución de 19 de Noviembre de 1.991, igualmente con fundamento en la Ley 26/85, de 31 de Julio, por no acreditar el período mínimo de cotización de 15 años, exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación.- 4º.- El demandante tiene acreditado como cotizados 3.714 días, de los que 3.379 corresponden a cotización efectiva y el resto a pagas extras.- 5º.- La base reguladora es de 48.580 ptas.- 6º.- La demanda se presentó el 8-1- 1992.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por Millán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión vitalicia de jubilación, con efectos desde el 31 de Julio de 1.991 correspondientes a una base reguladora de 48.580 ptas mes, condenando a la demandada a su abono.".-

TERCERO

La Procurador Dª Ana Mª Ruiz de Velasco del Valle interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que tuvo entrada en esta Sala el 24 de Marzo de 1.993 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias dictadas el 8 de junio de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, y el 30 de Junio de 1.992 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 de la Ley 26/85, de 31 de Julio.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso aplicando la carencia reducida de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 de la Ley 26/85 a trabajadores del Régimen Especial de Autónomos que no habían cumplido la edad de 60 años a la entrada en vigor de la repetida Ley; sin embargo a su criterio y de acuerdo con las normas legales citadas y con la doctrina contenida en las sentencias de contraste, la citada Disposición Transitoria solamente es de aplicación a los trabajadores autónomos que reúnan el requisito de haber cumplido los sesenta años a la entrada en vigor de la Ley 26/85.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación en representación del actor; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Diciembre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción como presupuesto básico del recurso que se resuelve, se da, en el presente caso, entre la sentencia recurrida dictada el 30 de Noviembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la de instancia estimatoria de la demanda sobre jubilación formulada por el actor, y las que se invocan como término de comparación pronunciadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 8 de Junio de 1.992 y de Canarias el 30 de Junio de 1.992. En una y otras se aborda y resuelve, aunque con signo distinto, una misma problemática jurídica, cual es la de aplicación del período de carencia reducida que, en orden a la pensión de jubilación en el RETA, prevé la D.T. 3ª del R.D. 1799/85, de 2 de Octubre, a los religiosos de la Iglesia Católica incorporados a aquél régimen especial de la Seguridad Social en Mayo de 1.982. Más concretamente, lo que se discute y resuelve en términos de contradicción es la exigencia del requisito de la edad cumplida de 60 años, al tiempo de entrada en vigor de la expresada Ley 26/85, es decir el 1º de Agosto de este último año.

SEGUNDO

Concurrente el presupuesto de la contradicción ha de entrarse en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso. Al respecto, es de significar que esta Sala ya tiene sentada doctrina unificada sobre el problema que, hoy de nuevo, se somete a su consideración en sentencias, entre otras, de 24 y 25 de Junio, 5 de Julio, 19 y 22 de Noviembre de 1.993. En todas ellas se sienta el criterio de que la doctrina judicial correcta es la mantenida por la sentencia impugnada en el presente recurso.

Con remisión, por tanto, a la fundamentación jurídica recogida en las señaladas sentencias de esta Sala, para no incurrir en ociosa reiteración, procede sintetizar la doctrina jurisprudencial sobre el problema controvertido en términos: la D.T. 2ª de la Ley 26/85, al referirse a los Regímenes Especiales, y no solo al de Autónomos, no tuvo en cuenta, ni tuvo por qué tenerla, la especialidad derivada de la incorporación tardía al RETA de los religiosos y religiosas de la Iglesia Católica, los que, en razón a tal retardada integración, gozaban, ya, de un régimen transitorio en orden a la adquisición del derecho a la jubilación -art. 2º del R.D. 3325/81-, de 29 de Diciembre en relación con lo previsto en el art. 30-2 del D. 2530/70, de 20 de Agosto, según redacción dada por el D. 3088/72 de 19 de Octubre.

Esta normativa específica del régimen de Seguridad Social de los religiosos de la Iglesia Católica estableció un sistema progresivo de períodos de cotización, fijando, en todo caso, un mínimo de 60 meses, sin hacer alusión alguna al requisito de la edad mínima de 60 años.

La D.T. 2ª de la Ley 26/85, al establecer, con carácter transitorio, un período de cotización reducido para los que, a la sazón, tuvieran cumplidos 60 años, lo que pretendió, no fue, sino, conseguir que los afectados no vieran incrementando su período de cotización en más de cinco años respecto al previsto en la legislación anterior ni que, tampoco, tuvieran que postergar su jubilación más allá de los 65 años.

El R.D. 1799/85, en su D.T. 3ª -1, aplica el beneficio de carencia reducida del art. 30 del D. 2530/70 a los incorporados al RETA antes de la entrada en vigor de la Ley 26/85 y que hubiera solicitado el alta desde el momento de dicha integración, sin que en relación con los períodos mínimos reducidos para ostentar derecho a la pensión de jubilación mencione el requisito de la edad de 60 años cumplidos, al tiempo de la entrada en vigor de la Ley 26/85.

En definitiva lo que resulta claro es que se impone la distinción entre los trabajadores incorporados obligatoriamente al RETA desde el 1- 10-70 para los que se plasmó la exigencia de la señalada edad de 60 años al tiempo de la promulgación de la Ley 26/85 y los trabajadores integrados en dicho régimen especial, no por su voluntad sino por decisión estatal, con posterioridad -caso de los religiosos de la Iglesia Católica- a los que no resulta lógicamente aplicable el repetido requisito de cumplimiento de la edad de 60 años.

TERCERO

Todo lo razonado conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso, sin que a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 30 de Mayo de 1.992 dictada en autos sobre Jubilación seguidos a instancia de D. Millán contra los referidos Organismos. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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