STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:9057
Número de Recurso1568/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Milagros , representada por la Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1994, sobre contrato de vivienda de promoción y protección pública.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1131/92, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de septiembre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Milagros contra resolución de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 14 de febrero de 1992, Instituto de la Vivienda de Madrid decretando el lanzamiento de la vivienda adjudicada por dicho Instituto y propiedad del mismo, por ser acto ajustado a derecho que confirmamos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Milagros , formalizándolo, al amparo de del artículo 95.1 apartados 3 y 4, y en cuyo escrito terminó suplicando a la Sala que "...estime los motivos del recurso y case y anule dicha sentencia y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

TERCERO

La representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplicó a la Sala que acuerde "2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por las razones de fondo que al presente escrito sirven de fundamento. 3º.- Condenar en costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Dª Milagros contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1131/92, dice textualmente:

"4º) Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

5º) Que a efecto de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la misma Ley, se hace constar que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico cuya infracción por la sentencia fundamenta el recurso de casación, que fueron invocadas por las partes en el proceso, emanan de la Comunidad Autónoma que dictó el acto impugnado, al tratarse de normas estatales".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia, dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto a un acto de una Comunidad Autónoma (cual es la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 14 de febrero de 1992, por la que se resuelve el contrato por fallecimiento de su titular). El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación, deducido por la representación procesal de Dª Milagros en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

Por último, no está de más añadir que la conclusión que alcanzamos no se ve enturbiada por la circunstancia de que en el escrito de preparación presentado por la representación procesal de Dª Milagros se anunciara que uno de los motivos de casación buscaría amparo en el artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción. Es así por lo que razonamos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 5706/1993, en cuyo Fundamento Jurídico Quinto, párrafo tercero, dijimos:

"Del tenor de este precepto [art. 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción) y de la razón de ser a la que obedece, ligada a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, tal y como indica la sentencia constitucional a la que acabamos de hacer referencia, deduce el Tribunal que ahora enjuicia, constituido con la composición que se expresa en el encabezamiento, que la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, es exigible en todo caso -si estamos en el supuesto que preveía el artículo 93.4-, con independencia de la naturaleza del motivo casacional utilizable para hacer valer la denuncia de la hipotética infracción; pues es esa justificación, entendida en el sentido de mera expresión de las razones jurídicas que a juicio de la parte determinan una infracción como la requerida, la que abre la posibilidad de que la sentencia de aquellos Tribunales Superiores de Justicia se someta al juicio casacional de este Tribunal Supremo".

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Milagros interpone contra la sentencia que, con fecha 22 de septiembre de 1994, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1131 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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