STS 0989, 6 de Noviembre de 1992
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 1258/90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0989 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 06 de Noviembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de Sevilla, sobre
declaraciones relativas a patio común, cuyo recurso fue interpuesto por DON
Germán, representado por el Procurador de los Tribunales
Don José Luis Ferrer Recuero, y asistido de la Letrado Doña Carmen González
Pinilla, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios de la casa nº
NUM000de la Avenida de DIRECCION000de Sevilla, que no ha comparecido
ante este Tribunal Supremo, y en los que también fueron parte Don Juan Manuel, Don Inocencio, Doña Filomenay
Doña Lucía.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los
Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía
número 925/87, en virtud de demanda formulada por la Comunidad de
Propietarios de la casa nº NUM000de la Avenida de DIRECCION000de
Sevilla, contra Don Germán, Don Juan Manuel, Doña Filomena, Don Inocencio, Doña
Lucía, con la misma representación procesal.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "... Y en su
momento, previo el recibimiento a prueba que desde ahora se deja
interesado, lo termine por sentencia en la que declare: 1.- La Comunidad de
Propietarios de la Avenida de DIRECCION000número NUM000de esta ciudad es
actualmente propietaria sin limitación alguna del patio de luces que con
una extensión superficial de 139'20 metros cuadrados existe en la cita
finca, por tratarse de un elemento común con arreglo a los estatutos que
rigen la comunidad.- 2.- Que en consecuencia no ha existido venta alguna de
dicho patio común par parte de los Sres. InocencioJuan Manuely sus esposas a favor de
Don Germán, por imposibilidad jurídica de disponer de
los elementos comunes del inmueble, y por inexistencia de contrato.- 3.-Que
procede declarar nula con nulidad radical la venta realizada por los
señores InocencioJuan Manuely esposa a favor de Don Germán,
declarando asimismo la indemnización a favor de la comunidad de
propietarios, de acuerdo con el dolo manifestado por la parte demandada en
estas actuaciones.- 4.- Y por supuesto, declarar la procedencia de que se
remita la sentencia que se dicte o despacho que contenga su pronunciamiento
para el Sr. Registrador de la Propiedad que corresponda, a fin de que se
cancele toda inscripción de venta del aludido patio realizada por los
señores Juan ManuelInocencioa favor de Don Germán, así como todas
las anotaciones o inscripciones contradictorias que puedan aparecer en
dicho registro; manteniéndose la vigencia de la titularidad de la comunidad
de propietarios.- Y en consecuencia condene a los demandados a estar y
pasar por dichas declaraciones, y al pago de las costas del procedimiento.
Segundo Otrosí Digo: Que de acuerdo con lo expresado en el artículo 42-1º
de la Ley Hipotecaria y 139 de su Reglamento interesa la anotación
preventiva de esta demanda en el Registro de la Propiedad correspondiente,
para que pueda surtir los efectos contra terceros a que dicha Ley se
refiere.- Suplico al Juzgado acuerde librar el oportuno despacho para el
Sr. Registrador de la propiedad número 4 de los de Sevilla a fin de que
cause anotación preventiva referencia al asiento de inscripción de la finca
nº NUM001antes NUM002al folio NUM003del tomo NUM004, libro NUM005, Sección NUM006del
Registro de la Propiedad número cuatro de los de Sevilla, relativo a local
en la Avda. de DIRECCION000número NUM000actual de una superficie de 550
metros cuadrados-78 metros cuadrados, de cuya superficie corresponde al
patio 139 metros cuadrados y 20 decímetros cuadrados".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Germán, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó oportunos, alegando la excepción de falta de
litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo
que sigue: "... por contestada en tiempo y forma la demanda con oposición
total a sus pretensiones, siga el juicio por los trámites de ley, cítese a
las partes a comparecencia, recíbase en su momento a prueba el
procedimiento y, tras la práctica de las mismas y ulterior tramitación,
dicte sentencia, en su día, por la que desestimando la demanda, declare no
haber lugar a ninguna de las peticiones suplicadas por la Comunidad
accionante, a quien se condenará en el pago de todas las costas que se
causen en el presente procedimiento.- Otrosí dice: Que ampliando y
completando el suplico de la contestación para adaptarlo a los fundamentos
jurídicos alegados en la misma, interesa que antes de entrar en el fondo
del asunto en la sentencia que, en su día se dicte, se pronuncie sobre la
excepción de litis consorcio pasivo necesario alegada".
Por la representación procesal de Don Juan Manuely Don Inocencioy sus respectivas esposas Doña Filomenay
Doña Lucía, se contestó la demanda en base a cuantos
hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de
falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previo el recibimiento a prueba
que, desde ahora, se deja interesado, dicte en su día sentencia sentencia
por la que se estime la excepción alegada de falta de litis consorcio
pasivo necesario, sin entrar en el fondo del asunto o "litis"; o, en su
caso, desestime todas y cada una de las pretensiones deducidas por la
Comunidad de Propietarios actora en el suplico primero de su demanda, así
como mandando dejar sin efecto las anotaciones que esta demanda hubiera
producido; y, además con imposición de todas las costas, en uno u otro
supuesto, a la parte actora.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.988,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda
formulada por el Procurador Don Francisco Rodríguez González, en nombre y
representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la Avda.
DIRECCION000de Sevilla, contra Germán, representado
por el procurador D. Laureano de Leyva Montoto y Juan ManuelFilomena, Inocencioy Lucía,
representados por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas debo declarar y
declaro, que la actora es propietaria del patio de luces, que con una
extensión de 139'20 metros cuadrados existe en la finca de que es titular y
objeto de los presentes autos, al ver un elemento común que no puede ser
vendido al primer demandado por los restantes, declarándose nula la
escritura pública de 29 de Noviembre de 1.983, y las anotaciones o
inscripciones registrales derivadas de la misma, para lo cual se librará el
oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente,
condenándose a los demandados a costas y pasar por esta declaración
rechazándose las restantes peticiones de la demanda y sin hacerse expresa
condena en costas.- Indíquese a las partes, al notificarles la sentencia,
lo expresado en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de
1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos
confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha veintisiete de
Mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictó en los autos de este rollo el
Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de los de esta capital
por lo que estimó parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de
Propietarios de la casa nº NUM000de la Avda. DIRECCION000de Sevilla, contra
Germán, y Juan Manuel, Filomena, Inocencioy Lucía, declaró que la
actora es propietaria del patio de luces, que con una extensión de 139,20
metros cuadrados existe en la finca de que es titular objeto de los
presentes autos, al ser un elemento común que no puede ser vendido al
primer demandado por los restantes, declarándose nula la escritura pública
de 29 de Noviembre de 1.983, y las anotaciones o inscripciones registrales
derivadas de la misma, para lo cual se libró el oportuno mandamiento al
Registro de la Propiedad correspondiente, condenándose a los demandados a
estar y pasar por esta declaración rechazando las restantes peticiones de
la demanda y no haciendo expresa condena en costas; puntualizándose que es
parcial la declaración de nulidad de la escritura pública de 29 de
Noviembre de 1.983, según se concreta en el fundamento de derecho 7º de
esta resolución por el Tribunal de apelación que la pronuncia; y todo ello
con imposición de las costas de esta alzada a los demandados apelantes".
Por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer
Recuero, en nombre y representación de Don Germán, se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Fundado en el núm. 4, del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba documental.
Fundado en el núm. 5, del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y
de doctrina jurisprudencial.- A) Infracción del artículo 396 del Código
Civil.- B) Infracción de los artículos 3, a) y 5 de la Ley de Propiedad
Horizontal.- C) Infracción de los artículos 8, apartados 4 y 5 y 9,
apartado 1º de la Ley Hipotecaria.- D) Infracción de los artículos 1.231,
párrafo segundo y 1.234 del Código Civil.- E) Infracción del artículo 710
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISEIS DE OCTUBRE A LAS
11,30 HORAS, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-
ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de
la Avenida de DIRECCION000de Sevilla se promovió demanda interesando
la declaración de propiedad sin limitación alguna del patio de luces, con
una extensión superficial de 139,20 metros cuadrados que existe en la
citada finca por tratarse de elemento común y consecuentemente se declare
nulo el contrato de compraventa celebrado entre los demandados unos como
vendedores y el Sr. Germáncomo comprador de dicho patio como parte
integrante del local de la planta baja, con fecha 29 de Noviembre de 1.983,
así como la cancelación, -parcial por tanto-, en lo atinente al referido
patio verificada en el Registro de la Propiedad a lo que se opuso la parte
demandada por estimar se trata de un bien privativo integrante del local
sito en la planta baja por su parte del fondo. La sentencia de primera
instancia estimó la demanda que con ciertas puntualizaciones fué confirmada
en los recursos de apelación formulados por los demandados.
El primer motivo del recurso, al amparo del número 4º
del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala el error en que
supuestamente incide la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba
documental. El motivo fracasa porque tal como se enuncia más que error de
hecho que es el que correspondería procesalmente al ordinal escogido como
cobertura casacional del mismo, lo que se impugna es la interpretación de
documentos que son contratos, unos de compraventa "strictu sensu" y otros
referentes a normas estatutarias cuya naturaleza contractual no puede
desconocerse aunque su iniciación haya sido como negocio unilateral, pero
al que se han adherido posterior y voluntariamente los copropietarios
integrantes de la Comunidad. Por ello el motivo adolece no sólo del error
técnico ya indicado sino de la omisión de la cita del precepto sustantivo,
pretendidamente vulnerado en orden a la errónea interpretación denunciada.
Pero aún así, y para marginar cualquier género de duda, es palmaria la
corrección de los juzgadores de instancia, a saber: A) La propia escritura
de división horizontal, aprobatoria de los Estatutos de 24 de Junio de
1.963, -que como dice el propio recurrente es la columna vertebral jurídica
de la Comunidad y por ende con prevalencia sobre los demás títulos, en
tanto no se hubiere modificado por una solemne unanimidad del conjunto de
los miembros que la integran (artículo 16-1ª de la Ley de Propiedad
Horizontal)-, expresa en la descripción del local de la planta baja, objeto
del litigio que tiene una superficie de 411'58 metros cuadrados y por la
parte trasera un patio de 139'20 metros cuadrados para el servicio de este
piso, aunque dá luces a los pisos superiores, lo que arguye en pro de un
"uso" o "disfrute" contrario a su pertenencia privativa que igualmente
dispone el artículo 13 de los Estatutos y lo confirma, que a renglón
seguido se diga en dicha escritura, en la descripción del local comercial,
que tiene en total lo edificado en esta planta de 480 metros cuadrados, que
es muy inferior a los 550'78 metros cuadrados que le corresponderían de ser
dicho patio integrante de la parte privativa individual de la planta baja;
B) Que reconociendo la anfibológica descripción que de dicha planta baja se
hace en la escritura en este concreto particular, es también evidente que
los pisos superiores que "dán colindancia al patio" no lo pueden dar
físicamente a la superficie del mismo sino al vuelo, es decir la vertical
aérea sobre el mismo; C) Cuando en los Estatutos se describen los elementos
comunes, -artículo 11-, se refiere asépticamente al "solar" y al "vuelo" y
en el artículo 12 cuando especifica la superficie del local comercial
planta baja lo hace con tan sólo 411'58 metros cuadrados y por ello el
artículo 18 obliga a la limpieza del patio trasero de dicho local al dueño
de éste porque para ello se le concede estatutariamente el servicio, uso ó
disfrute exclusivo del mismo pero sin que ello trascienda a la propiedad
que se propugna; y al señalarlo como excepción la norma estatutaria revela
que no es de pertenencia exclusiva porque si lo fuera, obviamente no
tendría que imponérsele tal obligación exclusiva; y D) Existe en el Acta de
la Junta Extraordinaria de la Comunidad de 5 de de Diciembre de 1.969, un
dato revelador, inequívoco y transcendente, puesto que en ella se apoya
también la tesis del recurrente a lo largo del proceso y de este recurso,
cual es el de la constatación en esa transacción que en la misma se
transcribe, -sin el menor viso de la unanimidad que se requeriría y que no
nos afecta especialmente aquí, pero que sí proyecta una luz, como acto
posterior determinante de la inteligencia de los hechos por los
copropietarios-, cual es el de que al permitirse la instalación de la
cubierta de dicho patio en "forma de terraza ó azotea, quedando garantizada
la comunidad, respecto de la integridad total de la superficie del solar
sobre el que se asientan estos bienes comunes, comprendida la totalidad del
aludido patio, de servidumbre para luz y ventilación del resto de los pisos
de la Comunidad", cuya conceptual frase del punto primero es confirmada en
idénticos ó similares términos en la redacción de los puntos segundo y
tercero del acta de la Junta de referencia, lo que supone una manifestación
del propio recurrente con valor de acto propio.
El segundo motivo al amparo del número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puede estudiar metodológicamente
en tres submotivos; A) La infracción de los artículos 396 del Código Civil;
de los artículos 3 a) y 5 de la Ley de la Ley de Propiedad Horizontal y
artículo 8, apartados 4º y 5º y artículo 9 apartado 1º de la Ley
Hipotecaria cuya vulneración se denuncia, no puede prosperar porque en el
alegato se hace supuesto de la cuestión que el patio de 139'20 metros
cuadrados es parte integrante del local comercial de la planta baja, lo que
está en contra de las afirmaciones de la Sala de apelación que no han sido
desvirtuadas según se ha visto en el Fundamento Jurídico precedente, y
consecuentemente el silogismo del submotivo incurre en una conclusión falsa
por lo que está proscrito en casación (Sentencias de 15 de Junio; 16 de
Julio; 30 de Octubre y 11 de Noviembre de 1.987; 18 de Junio; 3 de Julio y
22 de Octubre de 1.990); B) La pretendida infracción del artículo 1.231-2º
y del artículo 1.234 del Código Civil relativo al valor que de la prueba de
confesión judicial del aquí recurrente se especifica en la sentencia
recurrida a pesar de no recaer sobre hechos personales en lo atinente a la
afirmación de que nunca adquirió la propiedad de los 139'20 metros
cuadrados del patio, sino los derechos de uso y disfrute, no puede tener
éxito porque a tal prueba no se le dá en la sentencia recurrida la eficacia
de prueba plena, sino la de meramente secundaria y como corroboradora de
las conclusiones obtenidas por el dicho Tribunal de segundo grado de la
prueba documental, no toda ella con el mismo grado de lucidez como se dice
en dicha sentencia; por lo demás los hechos personales a que se refieren
las normas invocadas no han de atribuirse exclusivamente a los acaecidos en
la propia persona del confesante sino a todos aquellos actos en los que
haya intervenido personalmente como es el de la compra del local, sin que
pueda ahora tacharse de que hubo error de hecho en la absolución de
posiciones, porque tal afirmación es gratuita sin el menor soporte
intelectivo ni físico que lo mantenga, ni en el procedimiento ni en el
recurso; y c) La supuesta infracción del artículo 710 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que afecta a la condena en costas ha de ser rechazada
porque la puntualización de la sentencia de segundo grado remarca los
pronunciamientos y no modifica en absoluto ninguno de ellos, por cuanto la
de primera instancia especifica en que consiste la nulidad de la escritura
así como su causa, lo que unido a que se estima parcialmente la demanda y
se desestiman las demás pretensiones no referentes a lo que es causa
concreta de la nulidad declarada, queda perfectamente definido y por ello
la Sala de Apelación cumple objetivamente y con razonamiento la labor
supervisora que le es propia perfilando nítidamente aquellos
pronunciamientos que pudieran dar un cierto margen de duda en ejecución de
sentencia eventualmente.
Rechazados los dos motivos se desestima el recurso con
costas y pérdida del depósito al recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Germán, contra la sentencia de fecha seis de Marzo de mil novecientos
noventa, que dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,
y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas
de este recurso, y la pérdida del depósito constituído, al que se dará el
destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
A. VILLAGOMEZ RODIL E. FERNANDEZ-CID DE TEMES
M. MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ-ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Tarragona 120/2007, 9 de Marzo de 2007
...autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que pretendan ostentar una vinculación legítima en la cosa, (en igual sentido la S.T.S. 6-11-1992 y 27 y 31-enero de 1995 ) añadiendo que las sentencias de 25 de abril de 1949, 3 de diciembre de 1977 y otras ya aceptaron que en estos liti......