STS, 23 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Mayo 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1997/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Antonio , contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 25 de noviembre de 1998, que confirmó el auto de 18 de septiembre del mismo año, por los que se acordaba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 1180/1996, formulado contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 1996, que resolvía no admitir el recurso administrativo de alzada interpuesto contra el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 1993 por el que se desestimaba el recurso gubernativo deducido previamente contra la nota del Registrador de la Propiedad nº 25 de Madrid, denegatoria a su vez de la inscripción de la escritura otorgada por el hoy recurrente el 18 de febrero de 1987 con el número 417 de su protocolo, así como contra estas dos últimas resoluciones.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 25 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica, sin costas".

Dicho recurso de súplica se había deducido frente a otro auto anterior, de 18 de septiembre del mismo año, que decidió literalmente: "La Sala acuerda la inadmisión del recurso nº 1180/96 interpuesto por el procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Antonio ; sin costas."

Parte dicho auto de los siguientes hechos: que presentada la escritura pública otorgada el 18 de febrero de 1987 ante el registrador de la Propiedad nº 25 de los de Madrid, el Registro procedió a su calificación (folios 9 y siguientes del expediente administrativo) el 24 de noviembre de 1988, por la que resultaba "denegada la constatación registral del carácter privativo de la adquisición de la finca y participación indivisa de finca, por no cumplirse los requisitos que exige el artículo 95 del Reglamento hipotecario, y que son: primero, que la adquisición se haga por uno solo de los cónyuges, y manifestando que adquiere mediante precio o contraprestación de su pertenencia privativa; segundo, que tal manifestación de privatividad se haga al tiempo de la adquisición, y tercero, que se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación"; luego igualmente denegado por los mismos motivos el 20 de abril de 1993; dicha nota se recurrió gubernativamente, confirmada por auto de 15 de febrero de 1989, y por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de septiembre de 1990 no se admitió el recurso de alzada; a su vez, la nota referida del 20 de abril de 1993 se recurrió ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que informó el Registrador citado (folios 63 y siguientes), resuelto por auto de 22 de octubre de 1993, que lo desestimaba; y finalmente, recurrido ante la citada Dirección General, ésta dictó una resolución el 19 de abril de 1996, que estimó que "la cuestión planteada en este recurso es la misma que ya fue decidida en resolución del 7.9.90...", (que tiene) carácter definitivo, ha de ser cumplida en sus términos, sin perjuicio de las acciones judiciales que competan".

En base a lo anteriormente expuesto, y a lo alegado por el Abogado del Estado en su planteamiento de cuestión de inadmisibilidad, entiende la Sala de instancia que la cuestión que se plantea es la relativa a si la resolución de la citada Dirección General dictada en apelación del referido auto judicial es susceptible o no de recurso contencioso-administrativo.

Parte el Tribunal a quo de que en el artículo 1.1 de la Ley Reguladora atribuye a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las pretensiones que "se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho Administrativo", mientras que el artículo 2.1 de la misma norma establece que "no corresponderán a (dicha jurisdicción) las cuestiones de índole civil atribuidas a la jurisdicción ordinaria".

Desde una perspectiva subjetiva o competencial añade que el artículo 74.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de los recursos de este orden jurisdiccional "contra los actos de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a otros órganos..."; mientras que el artículo 9.2 de la misma Ley Orgánica concede a los Jueces y Tribunales del orden civil el conocimiento "además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional"; y el artículo 22.1 otorga la competencia en el orden civil a los Juzgados y Tribunales "en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español".

Desde una perspectiva objetiva o material, dice el Tribunal a quo, en relación al órgano que dicta el acto impugnado, que si bien el órgano que lo dictó pertenece a la Administración Central del Estado, por lo que se cumpliría el primer presupuesto del artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional, no se cumple el segundo elemento: "actos ... sujetos al derecho administrativo"; concluye que lo relevante para el acto administrativo, conforme a la jurisprudencia -STS de 14 de octubre de 1977- es el elemento objetivo, esto es, contenido del acto, y no el subjetivo de quien tiene competencia legal -artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- para dictar actos administrativos, pues, a su juicio, el nomen iuris no determina necesariamente la naturaleza jurídico-administrativa de aquellos.

Sentados estos principios, entiende esta Sala que las normas jurídicas aplicables a la resolución administrativa recurrida son las propiamente civiles e hipotecarias -actuaciones notarial y registral-; y tras invocar jurisprudencia aplicable -SSTS de 21 de diciembre de 1994, entre otras-, termina diciendo que tan sólo si lo resuelto por la resolución impugnada afectase única o fundamentalmente a la organización o funcionamiento del servicio público registral, podría dar lugar a que la competencia fuera de la jurisdicción contencioso-administrativa, y que, no siendo así, acepta la tesis del Abogado del Estado, y estima que el conocimiento de la cuestión debatida corresponde a la jurisdicción civil, por lo que concurre la causa del artículo 82.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Antonio se interpone recurso de casación, mediante escrito de 5 de marzo de 1999, que fundamenta en cinco motivos de casación, que a continuación se sintetizan.

El primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción de 1998, se basa en la infracción de los artículos 1.1 y 69 de la mencionada Ley Jurisdiccional, así como reiterada jurisprudencia sobre la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad en bloque en el supuesto del ejercicio de distintas pretensiones.

El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley.

El tercer motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d), se sustenta en la infracción de los artículos 114 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, así como los artículos 1.1 y concordantes de la Ley Jurisdiccional de 1998 y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuarto motivo, invocado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 108 del Reglamento Hipotecario y 1818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina mantenida por la propia Dirección General de los Registros y del Notariado.

El quinto motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 1252 del Código Civil y 28 de la Ley Jurisdiccional de 1998.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule el auto recurrido, así como la calificación denegatoria de la inscripción de las escrituras de 18 de febrero de 1987 y 21 de abril de 1988, el auto de 22 de octubre de 1993, que desestimó por razones formales el recurso gubernativo interpuesto contra la misma y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de abril de 1996, que acordó no admitir el recurso de alzada citado por ser todos ellos contrarios a Derecho, y declarando en su lugar el deber de la Administración actuante de pronunciarse sobre el fondo y admitir nuestros recursos gubernativo y de alzada, condenándola a estar y pasar por dichas declaraciones y a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

TERCERO

Por providencia de 15 de marzo de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que se admite mediante providencia de 8 de junio de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formular la oposición al presente recurso, el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito de 21 de septiembre de 2000, en el que tras alegar cuanto estima conveniente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmado en súplica por otro auto de veinticinco de noviembre del mencionado año, mediante el cual la Sala declaró la falta de jurisdicción para conocer del recurso formulado contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró no admitir el recurso interpuesto contra el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, que desestimó el recurso gubernativo interpuesto contra la nota del Registrador de la Propiedad 25 de Madrid, denegatoria de la inscripción de una escritura presentada; se aduce "defecto en el ejercicio de la jurisdicción" - artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional-, ya que a juicio de la representación procesal del recurrente, el auto impugnado infringe los artículos 1.1 y 69 de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 -artículos 1, 2 y 81 de la Ley de 27 de diciembre de 1956-, así como la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad en bloque en el supuesto del ejercicio de distintas pretensiones, pues, en su opinión, la resolución recurrida yerra al identificar la cuestión administrativa de la inadmisibilidad del recurso de alzada, declarada por la Dirección General de Registros y del Notariado, con el tema de fondo relativo a la calificación registral que tiene naturaleza civil.

SEGUNDO

Tiene razón el recurrente al diferenciar y, por ende, deslindar las dos pretensiones ejercitadas en litis: una, meramente formal o procedimental, relativa a la inadmisibilidad del recurso acordada por la resolución administrativa impugnada en la instancia, y otra sustantiva o material, limitada a la calificación registral, respecto de la que expresamente reconoce en su escrito de interposición del recurso de casación que tiene naturaleza civil, cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales del orden jurisdiccional civil y, por tanto, vedado a los de lo contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.a) de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 -antes 2.a) de la Ley de 1956-.

Este planteamiento jurídico, que fue también sostenido en la instancia, no fue debidamente resuelto por el Tribunal a quo, quizás porque en el escrito fundamental de demanda no se diferenció por la parte recurrente con la precisión y claridad en la que se redacta este primer motivo de casación, los dos aspectos sobre los que se proyectó su impugnación contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado.

Este motivo de impugnación está íntimamente relacionado con el segundo y tercero, en los que en síntesis se alega la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando tales resoluciones están sujetas al Derecho administrativo, en el aspecto procedimental, como es la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de alzada, por lo que la estimación de este primer motivo de casación nos excusará examinar éstos, así como el cuarto y quinto, en los que se invocan como infringidos los artículos 108 del Reglamento Hipotecario, 1818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil y 28 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Desde luego, los conflictos que afectan al derecho de propiedad, como institución nuclear del Derecho patrimonial privado, constituyen cuestiones de naturaleza civil; así la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal, de doce de febrero de mil novecientos setenta y nueve, que cita otra de siete de julio de mil ochocientos noventa y uno, alude a la constante y reiterada jurisprudencia de la Sala que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria para cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se produzcan por consecuencia de actos ejecutados por la Administración pública.

Esta es la razón por la que, según declaramos en nuestra sentencia de quince de febrero de dos mil -recurso de casación 1827/1997-, "las cuestiones relativas al Derecho inmobiliario registral han gozado de idéntica calificación. Las cuestiones registrales, tal como han sido tradicionalmente concebidas afectan a la constancia y subsistencia del derecho de propiedad y demás derechos reales incluso cuando se proyectan sobre aspectos externos o formales del título autorizado o inscrito, los cuales pueden estar en conexión con el Derecho administrativo. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria extiende la función calificadora del registrador -además de la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por los que resulte de ellas y de los asientos del Registro- a "la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción" y el artículo 66 de la citada Ley añade que "los interesados podrán reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador", en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y entender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos".

Así, la jurisprudencia se ha fundado en lo dispuesto en los artículos 1 y 66 de la Ley Hipotecaria y 111 del Reglamento para sostener el carácter civil de las cuestiones de la función calificadora de los registradores.

TERCERO

En base a lo razonado entendemos que el Tribunal a quo al acordar en el auto de dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho -confirmado en súplica por resolución de veinticinco de noviembre del mismo año- incurrió en el vicio de defecto de jurisdicción, pues la Sala de instancia tenía y tiene competencia para enjuiciar, con abstracción de la cuestión de fondo planteada, si era o no ajustada a Derecho, la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que por razones de índole estrictamente formal o procedimental, inadmitió el recurso interpuesto contra el auto de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, por lo que procede estimar el aludido motivo de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que ordena a la Sala, en caso de estimación por el motivo aducido al amparo del artículo 88.1.a), anulará la sentencia recurrida indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estime competente, debemos ordenar que prosiga el proceso de instancia de conformidad con lo establecido por la Ley de esta Jurisdicción con el fin de que el Tribunal a quo resuelva las cuestiones que le fueron planteadas por el recurrente en el suplico de su escrito de demanda

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación implica que cada parte debe satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellos las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra los auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 25 de noviembre de 1998, que confirmó el auto de 18 de septiembre del mismo año, por los que se acordaba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 1180/1996; casamos y anulamos las expresadas resoluciones, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar, con desestimación de la alegación previa de falta de jurisdicción aducida por el Abogado del Estado, ordenamos que prosiga el proceso de instancia en la forma y términos que hemos indicado en el fundamento jurídico tercero -in fine- de ésta, nuestra sentencia; sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas originadas en la instancia, y en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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