STS 570/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:4697
Número de Recurso1661/1995
Procedimiento01
Número de Resolución570/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON RAMON R.P., representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis P. M., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de enero de 1.995 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso "INMOBILIARIA SULIA, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. José G.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Barcelona, conoció el juicio, de menor cuantía número 1310/92, seguido a instancia de D. Ramón R.P., contra Compañía Inmobiliaria Sulia, S.A.",

"Mallblanc, S.A." y "Columia, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. C.N., en nombre y representación de D. Ramón R.P., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se declare: 1.- debe procederse a efectuar la liquidación definitiva de honorarios, conforme a lo convenido en el contrato de fecha 11 de Julio de 1.980, aportado a los Autos como documento número uno de esta demanda.- 2.- Que el cálculo de dicha liquidación debe efectuarse estableciendo el número total de metros cuadrados ya construidos y a construir en el conjunto Pleta de Sulia, tanto de vivienda como de garaje y aplicando a dichos metros cuadrados el precio de coste que les resulte a las Cías. demandadas en función de la obra realizada, lo que nos dará la base sobre la que debe aplicarse el porcentaje de honorarios correspondiente al Sr. Ribalta y debiendo llevarse a efecto todo ello en ejecución de Sentencia. Todo ello con condena de costas a las Compañías demandadas por su mala fe al incumplir consciente y reiteradamente el contrato a pesar de los requerimientos efectuados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Inmobiliaria Sulia, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Estimar las excepciones dilatorias del artículo 533.6º de la L.E.C. y, en su consecuencia, desestimar la demanda y absolver a la demandada, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida e imponer las costas a la parte actora.- 2.- Alternativa y subsidiariamente, para el supuesto de desestimación de las excepciones dilatorias alegadas por esta representación, desestimar la demanda y absolver asimismo a la demandada de los pedimentos concretados en el "Suplico" de la demanda contraria, con imposición de las costas del proceso a la actora.". Igualmente, por la representación procesal de las demandadas "Mallblanc, S.A." y "Columia, S.A." se presentó escrito en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se desestime la demanda contraria y se absuelva íntegramente de las Compañías demandadas de los pedimentos contenidos en el "Suplico" del escrito contrario, condenando al actor al pago de las costas del presente procedimiento.".

Con fecha 30 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. RAMON R.P. contra Inmobiliaria Sulia S.A., Mallblanc, S.A. Columia, S.A.- Se condena a Inmobiliaria Sulia, S.A. a liquidar definitivamente los honorarios del demandante por los servicios en elaboración del proyecto de La Pleta de Sulia a Garos, Valle de Aran, de acuerdo con el contrato de 11 de julio de 1.980, atribuyéndole por tanto, la suma equivalente al 5 por ciento del coste global de la obra, y teniendo en consideración la suma de 13.837.875 pesetas cobrada por Ramón Ribalta a cuenta. La liquidación se calculará a partir de los metros cuadrados ya construidos y a construir en el conjunto La Pleta de Sulia, tanto de vivienda como de garaje, y con aplicación del precio de coste de la construcción, se haya hecho esta directamente o no por Inmobiliaria Sulia S.A..- Se absuelve a Mallblanc, S.A. y Columia S.A..- Actor y demandada condenada, habrán de asumir las propias costas del juicio y satisfacer por mitad las de las demandadas absueltas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandados, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimoquinta, con fecha 25 de enero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por COLUMIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juez de primera Instancia del Juzgado nº 21 de Barcelona cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes e hecho en la presente resolución y ESTIMAMOS el interpuesto por INMOBILIARIA SULIA, S.A. y REVOCANDOLA absolvemos a la expresada recurrente de la demanda contra ella interpuesta por D. RAMON R.P.. No ha lugar a la imposición de las costas causadas por la demanda dirigida contra Inmobiliaria Sulia, S.A. Se mantienen los demás pronunciamientos inimpugnados sobre costas de la primera instancia. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. P. M., en nombre y representación de D. Ramón R.P., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 del la LECiv. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil". Segundo: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, al amparo del apartado 4 del artículo 1.692 de la LECiv.: Infracción del art. 1.285 del Código Civil, que no ha sido aplicado por la Sentencia recurrida."

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de mayo de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por razones de sistemática y lógica procesal, es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de casación; ambos están residenciados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y porque, como sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se han infringido el artículo 1.281 del Código Civil -primer motivo-, y el artículo 1.285 de dicho Cuerpo Legal -segundo motivo-; así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Estos dos motivos, en conjunto estudiados, deben ser desestimados.

Efectivamente, los dos preceptos invocados como transgredidos, se refieren y regulan la actividad hermenéutica en las actuaciones negociales, y es esta la razón de su estudio en conjunto.

Pues bien, partiendo de la base que la interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (S. 15 de septiembre de 1.992). Es preciso proclamar que dicha interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, sin que pueda sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente; al ser consolidada la doctrina de esta Sala de que si la interpretación dada por el Tribunal "a quo" a los contratos es racional, lógica y ponderada (por todas la sentencia de 4 de octubre de 1.996).

Y en el presente caso se ha efectuado en la sentencia recurrida, una interpretación intencional que supera la estrictamente literal, del contrato de 11 de julio de 1.980, y lo ha realizado de una manera correcta, porque ambas partes reconocen y dan por supuesto que al haber sido realizado dicho contrato por personas sin pericia jurídica, deja mucho que desear para la determinación de su contenido; y así se desprende tal hermeneusis lógica de lo ponderado en el fundamento jurídico quinto de la misma, cuando interpreta la firme "liquidación del resto resultante entre las cantidades devengadas a cuenta y el total", en relación a lo realmente acaecido y los otros términos del referido contrato.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON RAMON R.P. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 25 de enero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.

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