STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:6284
Número de Recurso1729/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 22 de marzo de 1996, en el rollo número 2564/95, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1076/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla; recursos que fueron interpuestos por la entidad mercantil "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador don Francisco García Crespo y por doña Milagros y doña María Luisa , representada por la Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Francisco Rodríguez González, en nombre y representación de "OCEAN OFFICE AUTOMATION LTD", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla, contra "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", don Gabino , doña Milagros y doña María Luisa , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia, por la que, estimándose todos los pedimentos de la demanda, se condene a los demandados referidos a pagar solidariamente a mi representada la suma de veintiún millones ochocientas ochenta y ocho mil quince pesetas (21.888.015 ptas), más los intereses legales moratorios desde la fecha del emplazamiento y a las costas del procedimiento"

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jesús Escudero García, en nombre y representación de "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción por la vía de la declinatoria y defecto en el modo de proponer la demanda, suplicando al Juzgado: Dicte en día sentencia por la que estimando la excepción dilatoria argumentada, se declare incompetente para conocer del fondo del asunto, con expresa reserva de las acciones para que sean ejercitadas por las partes ante el Juzgado que tengan por competente, con expresa condena de las costas a la entidad actora. Subsidiariamente y para el caso de que la excepción de incompetencia de la jurisdicción sea desestimada, admita la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por causa de la indebida acumulación de acciones, desestimando la misma con expresa reserva de acciones a las partes y con expresa condena de las costas causadas a la parte demandante. Subsidiariamente y para el caso de que ninguna de las dos anteriores excepciones sean estimadas, desestime la demanda en virtud de las excepciones de fondo planteadas en el presente escrito, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad actora. El referido procurador, en nombre y representación de doña Milagros y doña María Luisa y de don Gabino , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: En su día dicte sentencia por la que estimando la excepción dilatoria de defecto legal de la forma de proponer la demanda desestime la misma sin entrar en el fondo del asunto y reservando a las partes las acciones para ser ejercidas del modo procesal correcto con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. Subsidiariamente y para el caso de que la anterior excepción no sea estimada, desestime la demanda en razón de las excepciones de fondo planteadas en el presente escrito, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla dictó sentencia, en fecha 29 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda origen de este juicio debo condenar a "TRIFOFT ESPAÑA, S.A.", don Gabino , doña María Luisa , doña Milagros a abonar a "OFFICE AUTOMATION LTD", la cantidad de 21.888.015 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta la sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia, en fecha 22 de marzo de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jesús Escudero García en representación "TRIFOFT ESPAÑA, S.A." y don Gabino ; y por el mismo Procurador en representación de doña Milagros y doña María Luisa , frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 9 de Sevilla. Resolución que confirmamos, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", interpuso, en fecha 25 de junio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 10.5 del Código Civil en relación con el artículo 12.6 del mismo Cuerpo Legal; 2º) por infracción de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil; 3º) por inaplicación del artículo 1204 del Código Civil; 4º) por violación del artículo 1214 del Código Civil; 5º) por transgresión del artículo 1170 del Código Civil; 6º) por vulneración del artículo 921.3 en relación con el 1436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suplicando a la Sala: Dictar sentencia dando lugar al recurso, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho a la devolución del depósito constituido a esta parte recurrida.

TERCERO

La Procuradora doña Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de doña Milagros y doña María Luisa , interpuso, en fecha 6 de septiembre de 1996, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 133 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; 3º) con carácter subsidiario, para el supuesto hipotético de que no fuese estimado ninguno de los dos motivos precedentes, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 523.2 y 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; suplicando a la Sala: "Dicte sentencia, en la que: 1) Estime el presente recurso (por cualquiera de los dos primeros motivos) casando la sentencia impugnada (dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 22 de marzo del corriente año 1996) en la medida necesaria para absolver a doña Milagros y a doña María Luisa de todas las pretensiones deducidas en su contra y absuelva efectivamente a estas dos recurrentes de dichas pretensiones; 2) Subsidiariamente, en el supuesto hipotético, de que aquellos dos motivos no prosperasen, estime el tercer motivo de casación, dejando sin efecto la condena en costas (pronunciada, en las dos sentencias de instancia) y; 3) en todo caso resuelva, con en cuanto a las costas del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó a la Sala sobre la procedencia de inadmitir los motivos 1º), 3º) , 4º), 5º) y 6º) del recurso de casación interpuesto por la entidad "TRISOFT ESPAÑA, S.A."; en cuanto al recurso interpuesto por doña Milagros y doña María Luisa , procede la inadmisión del primero de sus motivos".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver los referidos recursos, previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 29 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "OCEAN OFFICE AUTOMATION LTD." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", don Gabino , doña María Luisa y doña Milagros , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación pecuniaria de la deuda de la compañía codemandada con la actora por efecto de las relaciones comerciales habidas entre ambas, así como en sí los Administradores de aquella incurrieron o no en responsabilidad por actuación negligente que hubiera afectado a dicha acreedora social.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", de una parte, y doña María Luisa y doña Milagros , de otra, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso deducido por la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 10.5 del Código Civil, en relación con el artículo 12.6 del mismo texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha acudido a las normas de conflicto del derecho español para averiguar qué derecho es el aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, y, en este caso, según el precepto citado como infringido, correspondía el del territorio de Hong Kong, que es la ley del lugar donde radica el establecimiento mercantil de la actora donde se formalizó el contrato de compraventa de muebles corporales- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que cuando a los Tribunales españoles no les es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrán de juzgar y fallar según el Derecho patrio (entre otras, SSTS de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990, 16 de julio de 1991 y 23 de marzo de 1994), lo que es consecuencia de la doctrina jurisprudencial relativa a que la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque, siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los órganos judiciales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (por todas, SSTS de 4 de octubre de 1982 y 12 de enero de 1989).

La recurrente no ha acreditado el contenido y vigencia del Derecho extranjero aducido y, según el tenor del último párrafo del artículo 12.6 del Código Civil, es a ella a quién pertenece tal deber por ser la que lo ha invocado.

TERCERO

El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia da como probado que, a partir de la existencia de una deuda de la recurrente con la actora por la compraventa de mercancías, se ha producido una devolución parcial de éstas para reparación, la cual ha sido utilizada por la litigante adversa para resarcirse en parte del precio impagado, con lo que debieron aplicarse los preceptos referidos como infringidos al haberse producido una compensación de créditos- se estima porque la actora ha reconocido en la demanda que la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." ha devuelto algunas mercancías defectuosas, las cuales fueron aceptadas para su reparación con la reflexión de que quizás con su venta aquella litigante pudiera ser resarcida, si bien mínimamente, de parte de la deuda, y ello genera la aplicación de la compensación hasta la cantidad concurrente entre una y otra deuda, cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, y en esta fase, como bases para su efectividad, se atenderá a la concreción documental de las partidas remitidas a la demandante y a la determinación pericial de su valoración en el momento del envío a la demandante, una vez deducidos los gastos de reparación de dichas mercancías.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1204 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha obviado la obligación de la demandante de probar la existencia de una novación contractual al pedir y conseguir la condena a abonarle la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL QUINCE PESETAS (21.888.015 pesetas), cuando la obligación de la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." era la de pagar la cantidad de 156.022 dólares U.S.A.- se desestima porque el hecho de que se reclame el pago en pesetas y no en dólares no constituye una novación de las determinadas en el artículo 1204 del Código Civil.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto de este recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, pues, según manifiesta, la sentencia de apelación no ha aplicado las reglas reguladoras de la carga de la prueba respecto a que la cantidad de 156.022 dólares U.S.A. equivale a la de 21.888.015 pesetas; otro, por quebrantamiento del artículo 1170 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida ha omitido el pacto de que la deuda debía pagarse en dólares U.S.A. y no en la suma en pesetas reseñada en su parte dispositiva; y el restante, por inaplicación del artículo 921, párrafo tercero, del Código Civil, en relación con el artículo 1436 de este texto legal, a causa de que, según acusa, la sentencia traída a casación no ha valorado que si la obligación de la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." era la de pagar la deuda en la especie pactada y ésta consiste en moneda extranjera, la conversión en pesetas de la cantidad adeudada se realizará conforme al cambio oficial, según precio vendedor, del día del vencimiento de la obligación- se desestiman porque la recurrente ha introducido aquí cuestiones nuevas, no aducidas por las partes en los escritos alegatorios, las cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no son susceptibles de conocimiento en casación, pues alteran el objeto de la controversia (STS de 29 de enero de 2001), atentan a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (SSTS de 4 de junio de 1994 y 2 de junio de 1999) y producen indefensión al otro sujeto del pleito (SSTS de 4 de octubre de 1996 y 19 de noviembre de 1999).

SEXTO

Los motivos primero y segundo del recurso promovido por doña María Luisa y doña Milagros , ambos con cobijo en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que, según acusa, se condena a aquellas litigantes, que son miembros del Consejo de Administración de la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", en virtud de la acción social de responsabilidad, no a indemnizar a esta sociedad, sino a pagar a la demandante el importe de ciertas operaciones de compraventa; y otro, por inaplicación del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto que, según denuncia, se ha condenado a las referidas integrantes del Consejo de Administración de la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." a satisfacer a un acreedor de ésta el importe de una deuda social que tiene su origen en operaciones de compraventa realizadas entre dos entidades mercantiles- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente mezcla artificiosamente el contenido del precepto señalado al principio como conculcado con el del artículo 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, y considera que la sentencia recurrida atiende en su respuesta a la acción social de responsabilidad, que tiene carácter subsidiario, pues sólo podrá ser ejecutada por los acreedores contra los Administradores cuando no fuera instada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y busca el objetivo de rehacer el patrimonio de la sociedad y no el del acreedor.

En verdad, las acciones social e individual de responsabilidad son distintas y no alcanza el principio "iura novit curia" en el ejercicio de una sobre la otra (STS de 21 de mayo de 1985), sin embargo el Juzgador de instancia ha aplicado los artículos 133 y 135 de dicha Ley, el primero, en el cual se establece la responsabilidad de los Administradores en general, que se cita expresamente en la resolución, y el segundo, concerniente a la acción individual de responsabilidad, que si bien no se expresa en la misma, se ha introducido en el apartado tercero de los fundamentos juridico-procesales de la demanda, donde se indica que se ejercitan acumuladamente las acciones que asisten a la parte actora frente a la entidad demandada para reclamar el precio de las mercancías vendidas, y las acciones contra los Administradores que tienen su base en el artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y las que resultan de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal, todo ello conforme a lo preceptúado en los artículos 154 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la sentencia impugnada se refiere implícitamente a dicho precepto en sus razonamientos cuando expone, entre otras consideraciones y con detalle de la doctrina jurisprudencial, las relativas a "la responsabilidad (se refiere a la de los Administradores) frente a los acreedores sociales por el hecho de que la sociedad no pague sus deudas, al no haber adoptado las precauciones y garantías necesarias, que permitiesen respaldar sus obligaciones", y, asimismo, las atañentes a la desestimación de los recursos de apelación del Administrador único y de las ahora recurrentes, quienes "contribuyeron a la gestión y a los acuerdos y decisiones sobre el giro y tráfico de la empresa, y responsabilidad por los contratos celebrados por terceros, cuando no adoptaron las medidas y garantía necesarias de orden financiero y patrimonial, mas aun ante el deficiente estado de la empresa (...)", y, por demás, la sentencia de instancia no menciona siquiera el artículo 134, ni la acción social de responsabilidad.

La acción individual de responsabilidad participa de la naturaleza de la de culpa extracontractual al inspirarse en el principio general de no causar daño a nadie, y se consideran aplicables a ella los requisitos exigidos en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, por lo que será exigible una conexión directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al acreedor, entendidas éstas en el sentido general del Código Civil, puesto que no se trata de la relación del Administrador con la sociedad, sino con otras personas ajenas a la relación societaria, cuyo nexo entre acto y daño ha sido reiteradamente exigido por la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 3 de abril y 26 de noviembre de 1990 y 28 de febrero de 1996), todos cuyos presupuestos se producen en este caso, habida cuenta de que, según se indica en la sentencia de instancia sobre la conducta de los Administradores, las recurrentes no se opusieron a unos contratos, pese a la defectuosa situación económica de la compañía, cuando según la certificación del Registro Mercantil sobre "el depósito de cuentas", aparece una "distribución de resultados" con un saldo negativo de SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS QUINCE PESETAS (625.315 pesetas), que si se presentase una suspensión de pagos, exigiría completar el activo o determinar la posible entrada a una quiebra, que, por carecer de Libros de Comercio, tendría que calificarse como fraudulenta; amén de la real efectividad del daño ocasionado a la entidad acreedora; y la existencia de una relación de causalidad entre la actitud negligente de los Administradores y el perjuicio.

SÉPTIMO

El motivo tercero de este recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, de este ordenamiento, ya que, según acusa, la sentencia recurrida condena en costas a los sujetos pasivos del pleito a pesar de que sólo hay una estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda al no disponer la condena solidaria de los litigantes pasivos- es de innecesario examen por efecto de la estimación del motivo segundo del recurso interpuesto por la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." y de la disposición contenida en el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

OCTAVO

La estimación del segundo motivo del recurso de la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por la entidad "OCEAN OFFICE AUTOMATION LTD." con los pronunciamientos que se determinan en la parte dispositiva de esta resolución, donde se incluye la condena solidaria a los demandados por mor de lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley de Sociedades Anónimas; sin hacer especial condena de las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.1, de la Ley Rituaria, respectivamente; asimismo, es procedente la devolución a esta recurrente del depósito constituido, de acuerdo con el citado artículo 1715.

La desestimación del recurso promovido por doña María Luisa y doña Milagros ocasiona las preceptivas secuelas referidas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en fecha de veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por el Procurador don Francisco Rodríguez González, en nombre y representación de la entidad "OCEAN OFFICE AUTOMATION LTD" contra la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", don Gabino , doña María Luisa y doña Milagros ; y debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad que resulte de deducir a la de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL QUINCE PESETAS (21.888.015 pesetas) el importe de las mercancíass devueltas para su reparación por la compañía "TRISOFT ESPAÑA. S.A." a la iniciadora del juicio, cuya cuantificación se efectuará en fase de ejecución según las bases expresadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento hasta la de la sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, respecto a las del recurso de casación interpuesto por la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A.", cada parte satisfará las suyas. Devuélvase el depósito constituido a esta recurrente.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por doña María Luisa y doña Milagros contra la sentencia recién expresada. Condenamos a esta parte recurrente al pago de las costas causadas con la tramitación de su recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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