STS, 25 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3963/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 1997, no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto de los recursos contencioso-administrativos 451/92 y acumulado 452/92 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del País Vasco, lo constituía una pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada que deducía la parte actora, frente al Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya de 27 de diciembre de 1991, por el que se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo de tal Corporación para el año 1991, así como el Decreto Foral 193/91 de la misma Administración Pública por el que se dictaron Normas para la Aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO

La sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al contenido de los fundamentos jurídicos séptimo, noveno, décimo y decimocuarto, referidos todos ellos al Acuerdo de 27 de diciembre de 1991, aprobatorio de la Relación de Puestos de Trabajo, contiene en su fallo la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el presente recurso nº 451/92 y 452/92 interpuesto por D. Jose Francisco , en su propio nombre y derecho, contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 1991 de la Diputación Foral de Vizcaya por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la citada Diputación para el año 1990 y el Decreto Foral nº 193/91 de 27 de diciembre de 1991 de la misma Administración por el que se dictan normas para la aplicación de la relación de puestos antes mencionada, debemos: "Primero: Declarar que el Acuerdo recurrido, relación de puestos de trabajo, no es conforma a derecho, en los particulares siguientes, que debemos anular y anulamos: -Declaración como requisito de desempeño de «no incompatibilidad» en todos los puestos de trabajo que así se contenga. Apartado segundo punto g). En cuanto que no se relaciona los puestos de personal eventual. Declaración como requisito de desempeño en los puestos no reservados a funcionarios de habilitación nacional, de pertenencia a la Diputación Foral de Vizcaya. Segundo: Declarar la nulidad de pleno derecho del Decreto Foral 193/91 impugnado, por falta de competencia para el dictado del acto que debemos anular y anulamos, a salvo el artículo 4, párrafos 4, 5 y 7, que se confirman. Tercero: Declarar el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada, se dicte nueva Relación de Puestos de Trabajo para el año 1990, en la que: Todos los puestos tengan establecida la incompatibilidad para actividades públicas y privadas. Se contengan la totalidad de los puestos vacantes dotados presupuestariamente, incluidos los de personal eventual. No se imposibilite el ejercicio de la movilidad funcional de los artículos 101 de la Ley 7/85 y 57.2 de la Ley 6/89, señalándose los puestos cerrados a la movilidad prevista por la Ley 30/84, tal y como se establece en el fundamento jurídico decimocuarto de esta sentencia. Cuarto: Se desestiman el resto de las pretensiones suscitadas en tanto difieren de lo ya acordado. Quinto: No hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 1997 se presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, escrito en virtud del cual se anunciaba y preparaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación contra la citada sentencia, pero el recurso no se fundaba en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que fuera relevante y determinante del fallo de la sentencia, a los efectos de los artículos 93.4 y 96.2 de la LJCA (redacción por Ley 10/92).

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación invocados por la Diputación Foral de Vizcaya debemos proceder a analizar si el recurso es admisible.

En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser abordadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala, puesto que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

SEGUNDO

El artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.) exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringida. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1.994, el motivo concreto en que se funda la casación predetermina el ámbito de la sentencia que en ella haya de pronunciarse dada la naturaleza de este procedimiento y el principio dispositivo o de justicia rogada que le caracteriza, por lo que, al no dejarse claramente establecido cuál de los del artículo 95.1 se invoca, no cabe que la Sala pueda decidir acerca de la infracción de normas, sustantivas o adjetivas, en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia.

En el escrito de interposición del recurso de casación que examinamos se indica, primero, que el recurso se interpone fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 (apartado IV del escrito).

Pues bien, respecto a los recursos de casación que se amparan en el número 4º mencionado, en el concreto supuesto que enjuiciamos, los artículos 93.4 y 96.2 de la L.J. exigen el cumplimiento de un requisito en el escrito de preparación del recurso que la Diputación Provincial de Vizcaya no ha cumplido, y cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

En el presente recurso de casación las disposiciones originariamente impugnadas en la instancia son el Acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, aprobado en la reunión de 27-12-1991 y es de aplicación lo establecido en el artículo 93.4 de la L.J., ya que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma, y cuya significación institucional, además, es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como se desprende de la disposición adicional primera de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998, de 13 de julio, según la cual en la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de la Ley (a las Administraciones de las Comunidades Autónomas) incluye las Diputaciones Forales y la Administración institucional de ellas dependiente, (sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 1.999 y 10 de abril de 2.001).

CUARTO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo declarado por esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) Que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) Que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; y C) Que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso analizado basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la Diputación Foral de Vizcaya ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 20 de febrero de 1.997, para apreciar que en modo alguno se ha cumplido este requisito, limitándose a expresar, por lo que aquí interesa, que el fallo es recurrible en casación, por haberse dictado en proceso del que conocía la Sala en única instancia y referirse a los regulados en el artículo 39, párrafos 2 y 4, de la vigente Ley Jurisdiccional, y ello en base a lo establecido en el artículo 93.3 de la meritada Ley; y que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos 3º y 4º del artículo 95.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera mínimamente, que la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en las que debe fundarse el recurso, haya sido relevante y determinante del fallo. Tal justificación, como esta Sala ha declarado reiteradas veces, ha de ser acreditada por la parte que prepara el recurso de casación, precisamente en el escrito de preparación, por exigirlo así con carácter imperativo el artículo 96.2 de la L.J. La Diputación Foral de Vizcaya no ha cumplido este requisito, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a.), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para desestimar el recurso.

QUINTO

Además, el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3963/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor, en nombre de la Diputación Foral de Vizcaya, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 1997, en los recursos acumulados números 451 y 452/92, con imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

11 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 435/2017, 8 de Mayo de 2017
    • España
    • 8 Mayo 2017
    ...al acto del inicio y, por tanto, tampoco pudo comparecer en él para defenderse. Cita en apoyo de su petición la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, que, a su vez, recoge numerosa jurisprudencia, y la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de ......
  • SAN, 10 de Junio de 2003
    • España
    • 10 Junio 2003
    ...Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo parcial de la Ley 1/1998, que lo prohibe. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, dictada en un Recurso de Casación en interés de Ley, en la que se interpretan los plazos de aplicación de la prescri......
  • SAN, 9 de Junio de 2003
    • España
    • 9 Junio 2003
    ...Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, de desarrollo parcial de la Ley 1/1998, que lo prohibe. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, dictada en un Recurso de Casación en interés de Ley, en la que se interpretan los plazos de aplicación de la prescri......
  • STSJ Navarra 624/2008, 3 de Diciembre de 2008
    • España
    • 3 Diciembre 2008
    ...doctrina es acorde con la mantenida por esta Sala en materia de prescripción de las obligaciones tributarias siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-9-2001 , al establecer que a partir de la entrada en vigor de la nueva legislación se aplica el plazo de prescripción de la misma a ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR