STS, 29 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 6640/2001 interpuesto por D. Manuel, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de 22 de junio de 2001 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso nº 1631/98). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada y asistida por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2001 (recurso número 1631/98 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

F A L L O

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 1631/98 interpuesto por el letrado d. Mikel Badiola González en nombre y representación de D. Manuel contra el acuerdo de 20 de enero de 1998 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, sobre valoración y relación de puestos de trabajo en lo que concierne al Servicio de Extinción de Incendios, así como el acuerdo de 10 de febrero de 1998 por el que se corrigen y sustituyen determinados aspectos del acuerdo anterior, declarando la conformidad a derecho de los acuerdos impugnados sin que se realice especial mención a las costas devengadas en este proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Manuel preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado 18 de diciembre de 2001 en el que aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución . El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

La Diputación Foral de Vizcaya se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2003 en el que señala que el recurso debió haberse inadmitido, por carecer manifiestamente de fundamento (artículo 93.2 .d/ en relación con el artículo 94, ambos de la LJCA ), pero en este momento procesal lo que procede es su desestimación. En cuanto al motivo de casación aducido la Diputación Foral señala que no ha existido vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, y termina solicitando que se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 24 de enero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Manuel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso nº 1631/98) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Manuel contra el Acuerdo de 20 de enero de 1998 del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya sobre Valoración y Relación de Puestos de Trabajo, en lo que concierne al Servicio de Extinción de Incendios, y contra el Acuerdo de 10 de febrero de 1998 por el que se corrigen y sustituyen determinados aspectos del acuerdo anterior.

En la demanda presentada en el proceso de instancia el recurrente solicitaba:

a/ Que se declare la nulidad o se anulen y dejen sin valor ni efecto los actos impugnados en la parte recurrida sobre los puestos del Servicio de Extinción de Incendios.

b/ Que se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho subjetivo del recurrente a que su puesto sea configurado como puesto de Suboficial, y, subsidiariamente, de Sargento; o subsidiariamente, su derecho subjetivo a ocupar puestos de Suboficial o de Sargento.

c/ Imposición de las costas a la Administración demandada.

Después de rechazar sendas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían sido planteadas por la Diputación Foral, la sentencia recurrida fundamenta la decisión de desestimar el recurso haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO

No extiendo razón que imponga cambio de criterio, para la correcta resolución del presente pleito basta entonces reproducir la fundamentación contenida en las sentencias resolutorias de los recursos 4735/93 y 338/98 :

El razonamiento seguido en el escrito de demanda, al que se ha hecho mérito de forma resumida en el anterior Fundamento Jurídico, se sustenta sobre bases netamente erróneas, ya que :

  1. Las Relaciones de Puesto de Trabajo dimanantes del ejercicio de la potestad de ordenación de personal conferida por los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y por el artículo 15 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 30 de julio, de la Función Pública Vasca han sido calificadas jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren (...).

    Se sigue de lo anterior que las eventuales antinomias entre la regulación del "Reglamento de Régimen Interior del Servicio Provincial de Incendios", invocado por la parte actora, y las determinaciones de la Relación de Puestos de Trabajo, en relación con la denominación, características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño deben de resolverse a favor de la eficacia de las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo. Y ello tanto desde la aplicación del principio de derogación de las normas por otras posteriores -artículo 2.2 del Código Civil - como por la prevalencia de la norma dimanante de la competencia específica, al corresponder a las Relaciones de Puesto de Trabajo, por disposición legal, la cualidad de ser un instrumento técnico de ordenación del personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, dirigido a adecuar el conjunto de los medios personales a las necesidades de los servicios.

  2. Al confeccionar la Relación de Puestos de Trabajo - de acuerdo con un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación de los requisitos profesionales exigibles para ello - la Administración no está obligada a sancionar una determinada organización de los recursos humanos, sino que el correcto ejercicio de la competencia legalmente conferida exige que la Administración emplee de manera crítica el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le confiere para obtener una mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga o prevea disponer con los objetivos prestacionales que tenga programados presupuestariamente o que se proponga alcanzar.

  3. Los eventuales derechos económicos que hubieran podido devengar los recurrentes en razón del desarrollo de determinadas tareas propias de una Categoría -Sargento- distinta de aquélla a la que están adscritos -Cabo- en nada afecta al ejercicio de la competencia administrativa que habilita a la Administración para definir el contenido formal propio del puesto de trabajo de Cabo del Servicio de Extinción de Incendios : la identificación y valoración de las tareas relevantes exigibles para el correcto desempeño del puesto de Cabo, la determinación de los requisitos profesionales requeridos para su desempeño y la decisión sobre la posición relacional del concreto puesto en la Relación de Puestos de Trabajo constituyen expresiones de la potestad de personal que, en nada, resultan interferidas por los eventuales derechos subjetivos de carácter retributivo de los funcionarios ya que no forma parte del estatuto funcionarial el derecho a determinar la denominación y el contenido de los puestos de trabajo. Dicho de otra manera, es por completo incompatible con la organización funcionarial dispuesta en los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el artículo 15 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 30 de julio, de la Función Pública Vasca, la idea de que un funcionario, con anterioridad a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, pueda ostentar el derecho a ser "titular" de un determinado puesto de trabajo con "carácter definitivo, sin que pueda pretenderse su remoción posterior por quienes tengan una categoría más alta". De forma bien distinta, debe afirmarse que la potestad de organización del personal habilita a la Administración para alterar en la Relación de Puestos de Trabajo la forma de organización y de trabajo que con anterioridad a su aprobación viniera practicándose.

  4. (...) sin perjuicio de la distinción entre los deberes y atribuciones del Sargento y del Cabo en el Servicio Foral de Extinción de Incendios, es lo cierto que en la organización de dicho Servicio, las actuaciones exteriores están presididas por el principio de mando único. Este principio organizativo conlleva que a cualquiera de las dos categorías de funcionarios en comparación -Sargentos o Cabos- puede corresponderle el mando en una actuación del Servicio, si, en esa circunstancia, no concurre otra persona de superior empleo. En una concreta organización de Parque en la que no se cuenta con el puesto de trabajo de Sargento, el ejercicio coyuntural de funciones de mando por parte de los Cabos, en defecto de persona de superior empleo, es inherente a los deberes de dicho puesto y, por ello, no comporta, por sí mismo, la atribución de una responsabilidad de superior categoría ni el desempeño de un puesto de trabajo distinto del de Cabo.

SEXTO

Igual suerte adversa recae en el tercero de los motivos, en el que la defensa de la actora alega, de manera sucinta, discriminación (...).

En todo caso, si por los razonamientos expuestos en los fundamentos precedentes resulta claramente disconforme a derecho la pretensión de D. Manuel, en la hipótesis de que en otras ocasiones la Administración hubiera actuado con criterio distinto, de lo que en modo alguno deja constancia la recurrente, ello no comportaría la estimación de esta demanda, toda vez que equivaldría a instar igualdad de trato en la ilegalidad y, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuya cita por notoria resulta ociosa, el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad... .

SEGUNDO

Como ya quedó señalado en el antecedente segundo, el recurrente aduce un único motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del principio de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

El motivo no puede prosperar pues en su formulación el recurrente no hace sino reiterar los argumentos que ya expuso en el proceso de instancia y a los que se da respuesta suficiente y certera en la sentencia recurrida.

En particular, la reiterada alegación que hace el recurrente de haber venido ejerciendo funciones de Sargento y de Suboficial recibió cumplida respuesta en la sentencia de instancia (fundamento tercero, apartado c/) mediante la consideración de que los eventuales derechos económicos que hubiera podido devengar el recurrente por el desarrollo tareas propias de una categoría, la de Sargento, distinta de aquélla a la que está adscrito, que es la de Cabo, no pueden venir en menoscabo de la potestad organizativa que habilita a la Administración para definir el contenido formal propio de cada puesto de trabajo, y, en concreto, del puesto de Cabo del Servicio de Extinción de Incendios, señalando y valorando las tareas relevantes exigibles para el correcto desempeño de ese puesto y determinando los requisitos profesionales requeridos para su desempeño, decidiendo asimismo la posición relativa del concreto puesto en el seno de la Relación de Puestos de Trabajo, pues todas estas determinaciones son expresiones de aquella potestad organizativa que no debe resultar interferida por los eventuales derechos subjetivos de carácter retributivo de los funcionarios.

Frente a este atinado razonamiento de la sentencia recurrida, ningún dato o argumento nuevo aporta el recurrente en apoyo de su alegación de una supuesta vulneración del principio de igualdad reconocido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Y ante tal falta de consistencia del motivo de casación, tiene razón la Diputación Foral cuando señala, invocando lo declarado en Auto de esta Sala de 3 de abril de 1998 (casación 4593/97 ), que el recurso de casación no es un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de D. Manuel contra la sentencia de 22 de junio de 2001 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso nº 1631/98), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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