STS, 9 de Junio de 2003

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2003:3929
Número de Recurso1703/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Salvador , representado y defendido por la Letrada Sra. Díaz Lara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 5946/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 487/01, seguidos a instancia de D. Salvador contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada y defendida por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de febrero de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 487/01, seguidos a instancia de D. Salvador contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Díaz Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid en sus autos nº 487/01, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada sentencia que por no ser susceptible de recurso de suplicación alcanzó firmeza en la misma fecha en que fue dictada. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre condena en costas contra ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "El actor D. Salvador prestó servicios para el Ministerio de Educación y Cultura hasta el 1 de julio de 1.999 en que tras la publicación del R.D. 926/1999, de 28 de mayo (BOE nº 149, de 23 de junio) sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, de fecha 1 de julio de 1.999 en que se hizo efectivo el traspaso del personal afectado a la Comunidad Autónoma de Madrid, motivo por el cual desde esa fecha presta servicios en la Comunidad de Madrid, con la categoría de oficial primera de oficios y con antigüedad desde el 10 de noviembre de 1.988. ----2º.- Con fecha 16 de septiembre de 1.999 se alcanzó entre la CAM y los sindicatos CCOO y UGT un acuerdo de la comisión de seguimiento del acuerdo para la mejora de la calidad y el empleo en el sector de la enseñanza de la Comunidad de Madrid sobre aplicación de la homologación del personal de administración y servicios transferidos del estado a la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza. En el punto dos de dicho acuerdo se establece que, "El personal de Administración y servicios transferidos se integran en el convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1.999, aplicándose de la siguiente forma: a) "Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999". ----3º.- El artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, establece el valor del trienio en la cantidad de 5.249 pesetas mensuales para el año 2.000 y de 5.354 pesetas mensuales para el año 2.001, abonándose esta cantidad a todo el personal que, siéndole de aplicación este Convenio, haya perfeccionado trienios. ----4º.- La Comunidad de Madrid viene abonando al personal transferido los trienios perfeccionados con anterioridad a su transferencia en la misma cuantía que percibían en el organismo de procedencia. ----5º.- Caso de ser procedente la reclamación actora las cantidades objeto de súplica deben tenerse por correctamente calculadas al no haber sido objeto de su impugnación específica respecto a su cuantificación. ----6º.- Según han convenido las partes en el acto del juicio, la cuestión debatida afecta a la generalidad de los trabajadores transferidos desde otros organismos a la Comunidad de Madrid, lo que también es conocido por este juzgador por la reiteración de demandas de esta clase que han tenido entrada últimamente en los Juzgados de Madrid".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda sobre derechos y cantidad interpuesta por D. Salvador contra la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Díaz Lara, en representación de D. Salvador , mediante escrito de 29 de abril de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril actual. Por providencia de 30 de abril y por necesidades del servicio se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso, señalándose nuevamente para el día 3 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida ha rechazado el recurso de suplicación por entender que contra la sentencia de instancia no cabe interponer el recurso de suplicación porque la cuantía de la pretensión no supera el importe que fija el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se establece que "según han convenio las partes en el acto del juicio, la cuestión debatida afecta a la generalidad de los trabajadores transferidos desde otros organismos a la Comunidad de Madrid, lo que también es conocido por este juzgador por la reiteración de demandas de esta clase que han tenido entrada últimamente en los Juzgados de Madrid". La sentencia de contraste considera procedente el recurso de suplicación en un litigio de cuantía inferior al límite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar acreditada la afectación general, sobre la que había conformidad de las partes y además se había considerado notoria por la sentencia de instancia. Queda cumplido así el requisito de la contradicción de sentencias y el recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la sentencia recurrida vulnera el artículo 189.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a tenor del cual la sentencia de instancia que resuelve un litigio en el que se ha acreditado la afectación general es recurrible en suplicación, aunque la cuantía litigiosa no exceda del importe de 300.000 pts (1.803,04 euros). Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Salvador , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de febrero de 2.002, en el recurso de suplicación nº 5946/2001, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 487/01, seguidos a instancia de D. Salvador contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, acordando la devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso de suplicación planteado, con aceptación de lo que aquí se establece sobre la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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