STS, 17 de Abril de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso3696/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 29 de julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de esa ciudad de 20 de febrero de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA María Virtudesy DOÑA Mónica, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social de la Rioja, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas formuladas por DOÑA María Virtudesy DOÑA Mónica, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), en reclamación por Reconocimiento de Derecho, debo declarar y declaro el carácter indefinido de las relaciones laborales de las actoras que mantienen con el INSALUD con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, condenándola a realizar todo lo conducente para dar efectividad practica a dicho reconocimiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Las actoras doña María Virtudesantigüedad 30.7.1991 y categoría profesional de costurera y Doña Mónica, antigüedad de 2.10.91, y categoría profesional de lavandera, prestan servicios por cuenta y orden del INSALUD. 2º) Las actoras fueron contratadas mediante sendos contratos denominados "Contrato Laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", en los que se hacía constar la existencia de una plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de costurera en el contrato laboral de Doña María Virtudesy de una plaza vacante correspondiente a la categoría profesional de lavandera en el contrato laboral de Doña Mónica, cuyas funciones es necesario atender hasta la incorporación a las mismas del titular en propiedad que resulte seleccionado mediante los procedimientos fijados reglamentariamente o hasta que, en su caso sean amortizadas tales plazas. 3º) Las actoras perciben los siguientes salarios mensuales brutos: Doña Mónica118.817.-ptas y doña María Virtudes118.286.-ptas. 4º) Las actoras han agotado la vía administrativa de reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Rioja, dictó sentencia en 29 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 20 de febrero de 1.996, recaída en autos promovidos contra la Entidad recurrente por Doña María Virtudesy Doña Mónica, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90 de 27 de abril, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 20 de marzo de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de abril de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras prestaron servicios para el INSALUD, con la categoría Costurera y Lavandera respectivamente desde el 2.10.91 con un contrato temporal para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre en su número 2, postulando su declaración de fijeza.

Dichos contratos llevaban el siguiente título: "Contrato Laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15-1 a) del E.T." especificando que el contrato se concertaba conforme al art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre teniendo por objeto la prestación por parte del trabajador de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria, en ambos casos en el Centro de Gasto 2601 de Atención Primaria, Area de Salud de la Rioja, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos; en la cláusula cuarta, entre las causas de extinción se incluye "la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos".

SEGUNDO

Planteada demanda en reconocimiento de su condición de fijas el Juzgado de lo Social de la Rioja, estimó las demandas acumuladas lo fue confirmado por la Sala de lo Social de la Rioja en su sentencia de 29 de julio de 1.996 recurrida; existe contradicción con la sentencia elegida dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.996, pues se trató en ella de una trabajadora del INSALUD con contrato temporal, igual al de autos, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo en la Institución Sanitaria sita en Avda. de Portugal, 155 de Madrid, en donde también se pedía la condición de fija, dictándose, pese a ello sentencia de signo distinto; no afecta a dicha contradicción la distinta categoría profesional de las actoras.

TERCERO

Esta Sala en sus sentencias de 17 y 18 de Mayo; 12, 15 y 26 de Junio; 6,14,15, 24, 25 y 31 de Julio; 22, 25, 27 y 29 de Septiembre, 4, 6, 10 y 25 de Octubre y 7 de Noviembre de 1.995, entre otras muchas, entre ellas la aportada como de contraste y a las que allí se cita en recursos de casación para la unificación de doctrina tiene establecido como doctrina, como se recogía en la primera de ellas, la de que la doctrina de interinidad por vacante, está consagrada por la Sala --Sta. de 2.11.1994--, admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a cuyo supuesto se refiere el art. 15-1 a) del E.T., y art. 4 del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto (Sta. 27.3.92, que se remite a otras anteriores); el hecho de que se utilice el cauce de contrato para obra y servicio determinado previsto en el art. 15-1 a) del E.T., y art. 2 del R.D. 2104/84 --como sucede en el presente caso--, solo implica una irregularidad formal, que no desvirtúa su naturaleza real de interinidad por vacante sin que pueda transformar un contrato temporal para la cobertura provisional de vacante de un contrato por tiempo indefinido", por fraude de ley, añadiendo luego que "en consecuencia, como se recogía en la sentencia de 2 de diciembre de 1.994 de esta Sala, dicha circunstancia y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante, bastando con que la identificación de la plaza que se contrata se realice de modo que la actitud posterior de la Administración no ocasione indefensión al afectado, y que el acto empresarial se realice con criterios objetivos".

En consecuencia, como en el caso de autos concurren dichas circunstancias como se deduce de la simple lectura de los hechos probados, pues el contrato concertado tenía por objeto cubrir una plaza vacante hasta el nombramiento de un titular, por los procedimientos reglamentarios, estando identificada suficientemente la plaza que es la ocupada por las actoras en el centro de gasto 2601 de Atención Primaria, Area de Salud de la Rioja, en base a lo cual, se pretende por aquellas en sus demandas, su declaración de fija, procede acoger favorablemente el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el INSALUD, al ser inexistente el fraude de ley, invocado por aquellas y se ha de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de revocar íntegramente la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de la Gestora demandada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 29 de julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de esa ciudad de 20 de febrero de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA María Virtudesy DOÑA Mónica, contra la entidad ahora recurrente; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de la Rioja. Y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos íntegramente la demanda planteada por la actora con absolución del INSALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Vizcaya 950/2018, 28 de Diciembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
    • 28 Diciembre 2018
    ...de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( SSTS de 17 de abril de 1997 y 3 de febrero de 1998 ), pero es preciso que la ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Marzo de 1998
    • España
    • 27 Marzo 1998
    ...hasta la reincorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño y también en los supuestos de amortización. STS 17-4-97 ; Respecto de la identificación de la plaza debe realizarse con criterios objetivos, que no produzcan indefensión, no alterando las irregular......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 1997
    • España
    • 30 Octubre 1997
    ...hasta la reincorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño. y también en los supuestos de amortización. STS 17-4-97 ; Respecto de la identificación de la plaza debe realizarse con criterios objetivos, que no produzcan indefensión, no alterando las irregula......
  • SAP Sevilla 551/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 Diciembre 2009
    ...los medios probatorios, ya reseñados, puestos a su alcance dentro de las reglas de experiencia y sana crítica ( S.S. T.S. 12.11.96 y 17.04.97 ) y que la misma debe prevalecer sobre la más parcial valoración del interesado recurrente ( S. T.S. 8.03.05 ), al haberse motivado ó razonado adecua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR