STS, 29 de Noviembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8767
Número de Recurso4190/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA M.D.C.R.G.

Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. J.I.B.V.D.Q., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 1999 (autos nº 213/98), sobre RELACION LABORAL. Es parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por la Letrada Dña. Mª del Amor Albert Muñoz y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla,, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Arzobispado de Sevilla, sobre relación laboral.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por los actores Dª M.D.C.R.G.D.M.D.C.F.N.D.E.V.G.D.A.M.S.F.D.M.V.J.J.D.F.P.P.Y.D.M.P.O.V.

prestan sus servicios para la Junta de Andalucía, según las circunstancias expresadas en el hecho primero de la demanda las cuales damos por reproducidas en aras de la brevedad. 2.- Los actores fueron nombrados como profesores de religión católica de enseñanza primaria en los centros que imparten las clases (por Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español) a propuesta del Arzobispado de Sevilla. 3.- Los nombramientos tenían carácter anual renovables salvo propuesta en contrario. 4.- Los actores reclaman lo siguiente: 1) El derecho a que se declaren a los mismos su vinculación laboral según el art. 1 del E.T. y que esta sea de carácter indefinido. 2) Que el salario mensual sea de 231.086 ptas. más dos pagas extras o subsidiariamente conforme establece el convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía para los trabajadores de su categoría profesional. 3) Que se reconozca su antigüedad según el listado que aparec e en la demanda que damos por reproducido. 4) Su categoría profesional es la de profesor de Religión y Moral Católica de Enseñanza Primaria y por último el efecto de la prestación desde el principio de la misma. 5.- Interponen las oportunas reclamaciones previas y habiendo agotado la vía administrativa formula la presente demanda el 13.3.98". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "Estimando parcialmente la demanda formulada por los actores Dª María del C.R.G.D.M.D.C.F.N.D.E.V.G.D.A.M.S.F.D.M.V.J.J.D.F.P.P.Y.D.M.P.O.V.Y.

estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado (Ministerio de Educación y Cultura y Arzobispado de Sevilla) debo declarar y declaro 1º) el carácter laboral temporal de la relación de la actora con la Consejería con los efectos desde el comienzo de la prestación, 2º) el salario que se establezca en el Convenio Colectivo para los trabajadores de enseñanza religiosa de primaria, 3º) la antigüedad de los actores especificada en la demanda (fecha del primer nombramiento) condenando a la Junta de Andalucía a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola de las demás peticiones".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por M.D.C.R.G.Y.O., estimar en parte el interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA de fecha 1 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por M.D.C.R.I.G.

y otros contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ARZOBISPADO DE SEVILLA Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre DERECHOS y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, dejar sin efecto el reconocimiento de antigüedad a los demandantes, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha sentencia".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores en el presente procedimiento J.M.L.M.J.A.M.R.J.I.U.V.F.J.H.S.F.V.F.J.D.L.R.C.J.J.V.J.M.I.J.O.V.I.G.G.

cuyas circunstancias personales constan en autos, son todos ellos profesores de religión y moral católica de los institutos de enseñanza secundaria que la parte precisa en el ordinal primero de su escrito de demanda y viene prestando sus servicios de forma ininterrumpida desde las fechas y con las remuneraciones respectivas que asimismo se refieren en el ordinal primero de la demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 2.- No se les vienen reconociendo por la Administración el derecho que pretenden a la remuneración por razón de antigüedad desde que causaron cada uno de ellos alta como profesores, especificándose los conceptos por los que se reclama así como las cantidades correspondientes en el ordinal tercero de la deman da aclarado después por la parte en los términos que se detallan en los folios 57 a 61 de los autos. 3.- La parte actora considera que la relación que mantienen los profesores con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, quedando sometida a la jurisdicción social, a la legislación común siendo su duración indefinida. 4.- Cada uno de los actores, previa certificación eclesiástica de idoneidad, ha desarrollado las actividades que constan documentadas en el ramo de prueba de la parte actora de acuerdo con los respectivos nombramientos, documentos obrantes en los folios 74 a 181. 5.- Con fecha 23 de mayo de 1997, se presentó reclamación previa contestada por resolución de 6 de junio de 1997 cuyo contenido se tiene por reproducido. Se ha agotado la vía gubernativa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó parcialmente el recurso interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de fecha 4 de marzo de 1998.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de diciembre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts.

3, 4, 8, 15, 17 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 2, 3 y 7 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos culturales de 3-1-79, arts. 3, 5 y 6 de la Orden de 11 de octubre de 1982, arts. 4.1 y 6.4 del Código civil y los arts. 9.3, 24.2, 16.3 y 27.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal del Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 14 de diciembre de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Junta de Andalucía y Ministerio de Educación, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 19 de junio y 14 de julio de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de noviembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la relación laboral de los profesores de religión y moral católicas que prestan servicios en centros públicos de enseñanza deriva de un contrato de trabajo por tiempo determinado o por tiempo indefinido. Como cuestión accesoria plantean también las recurrentes, trabajadoras de régimen laboral al servicio de la Junta de Andalucía para la impartición de las enseñanzas de religión y moral católicas, el reconocimiento de la antigüedad que les correspondería de ser estimada su demanda.

No es objeto de controversia en el presente litigio ni la calificación como laboral de las relaciones de servicios de estos profesores, ni la determinación de que la posición de empleador o empresario en estas relaciones corresponde a los titulares de los centros públicos en los que trabajan. Sobre estas cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala del Tribunal Supremo, en sentido afirmativo, en las sentencias de 19 de junio de 1996, 30 de abril de 1997, 28 de julio y 11 de octubre de 2000 (para la calificación de la relación), y en sentencias de 3, 8, 9 y 18 de mayo de 2000, seguidas de otras muchas (sobre la determinación de la posición empresarial de quien ostenta la titularidad de los centros de enseñanza). El presente debate de unificación de doctrina se ha entablado de manera coincidente sobre la base de estas premisas del razonamiento jurisdiccional.

La sentencia recurrida ha desestimado las pretensiones de las actoras, aduciendo que nos encontramos ante un contrato temporal 'sui generis' que tiene su fundamento en la normativa internacional específica relativa a la enseñanza de la religión católica. La parte recurrente invoca contradicción de esta resolución con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998, que en un litigio sustancialmente igual ha llegado a la solución opuesta, argumentando que los contratos de trabajo de estos profesores no están sometidos a un término final (art. 49.1.c. del Estatuto de los Trabajadores - ET -), sino a una condición resolutoria (art. 49.1.b. ET).

Existe, por tanto, la contradicción denunciada, careciendo de relieve para la decisión de la cuestión que se plantea el que en el caso de la sentencia recurrida se trate de profesores de enseñanza primaria, mientras que en la sentencia de contraste los demandantes eran profesores de enseñanza secundaria. Esta diferencia en el nivel educativo en que imparten sus enseñanzas puede tener trascendencia en determinados aspectos del régimen jurídico de las relaciones de trabajo de los miembros de este colectivo profesional, pero no, a la vista de la normativa aplicable que se indicará luego, en la determinación de la modalidad temporal o indefinida de la contratación laboral que les corresponde.

SEGUNDO.- Las cuestiones debatidas en este recurso ya han sido decididas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias recientes de 5 de junio, 17 de julio y 11 de octubre de 2000, resolviendo que la relación de trabajo en cuestión es una relación contractual por tiempo determinado y que los profesores de religión y moral católica no tienen derecho a la remuneración de antigüedad. La sentencia de contraste invocada para el juicio de contradicción en dichas sentencias precedentes es la misma aportada en el presente asunto. A la doctrina jurisprudencial ya establecida debemos atenernos también, como es lógico, en la decisión del presente caso. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

Las razones en que se apoya la referida doctrina jurisprudencial para considerar relación por tiempo determinado la que vincula a los profesores de religión y moral católicas con las Administraciones educativas se pueden resumir como sigue: 1) El art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979 establece la obligación de impartir estas enseñanzas en distintos niveles educativos (preescolar, educación general básica, bachillerato unificado polivalente, grados de formación profesional), previendo al mismo tiempo la designación de los profesores encargados de las mismas mediante nombramiento por parte de la autoridad educativa para cada año escolar, a propuesta del Ordinario diocesano; 2) este régimen de designación de vigencia anual supone la celebración de un contrato por tiempo determinado, con causa de extinción subsumible en el art. 49.1.c. del ET

(expiración de término final) y no en el art. 49.1.b. (condición resolutoria); 3) el hecho de que la renovación se lleve a cabo habitualmente de manera automática, salvo propuesta en contra de la autoridad eclesiástica, no afecta a la existencia del término, sino al modo en que se efectúa la renovación del contrato; 4) la base legal de esta causa especial de temporalidad del contrato se encuentra en el art.

  1. de la citada norma internacional, incorporada al ordenamiento interno

(art. 94 de la Constitución y art. 1.5. del Código Civil); y 5) los fundamentos objetivos de esta limitación de la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados respecto de otros trabajadores son la "especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado" y la disociación existente en estas relaciones de trabajo entre quien ostenta la posición empresarial (la Administración educativa) y quien selecciona a los profesores encargados de las enseñanzas (la autoridad eclesiástica).

La cuestión del abono del complemento de antigüedad es planteada por la parte recurrente en el presente litigio como corolario de la anterior, con dependencia total de los argumentos legales de la misma. Ha de correr por tanto la misma suerte. De todas maneras, como ya se ha dicho, la Sala ha sentado también en este punto doctrina contraria a esta pretensión en las sentencias citadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA M.D.C.R.G. Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 20 de septiembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra JUNTA DE ANDALUCIA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre RELACION LABORAL.

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