STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2048/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la compañía mercantil "EUROGALICIA FORESTAL, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1882/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictada el 13 de Diciembre de 1993 en los autos de juicio num. 569/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Donatocontra la empresa Eurogalicia Forestal, S.A., sobre reclamación de cantidad y de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Donatopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 28 de Junio de 1993, siendo ésta repartida al nº 22 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestaba sus servicios para la demandada desde el 1 de Junio de 1989, con la categoría de Director General; el 1 de Noviembre de 1991 suscribió con la empresa contrato laboral de carácter especial de personal de Alta Dirección; en fecha 12 de Febrero de 1993, se le comunica por parte de la empresa la rescisión del contrato de relación laboral de alta dirección con efectos de 15 de Febrero de 1993, el actor entiende que se está produciendo un despido y la empresa mantiene que se ha extinguido la relación por desistimiento empresarial. Se termina suplicando en la demanda: se dicte sentencia en la que se condene a la empresa demandada a indemnizar al actor por haber extinguido, por desistimiento empresarial, la relación laboral especial de personal de alta dirección, con la cantidad de 84.889.586 ptas., o subsidiariamente le indemnice con 40.000.000 de ptas. estando además obligada en el momento de ingresar en Hacienda la cuota por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a abonarle la cantidad necesaria para que perciba la cantidad citada de 40.000.000 de ptas. libres de impuestos; se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.090.859 ptas. por haber incumplido el plazo de preaviso en dos meses y 27 días, además de la parte proporcional en concepto de vacaciones equivalente a 62.500 ptas., la parte proporcional de la paga extraordinaria de verano, 333.333 ptas. y la parte proporcional de la paga extraordinaria de Navidad, 83.333 pesetas.

SEGUNDO

El día 17 de Noviembre de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid dictó sentencia el 13 de Diciembre de 1993 en la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada a abonar al actor 40.000.000 de pesetas netas, en concepto de indemnización por extinción del contrato, más 1.114.643 ptas. en concepto de indemnización por incumplimiento de dos meses y 27 días del plazo de preaviso. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Prestaba sus servicios para la demandada desde el 1 de Junio de 1989 con la categoría de Director General y salario de 17.000.000 de Pesetas al año, esto es 1.416.667 pts. al mes y 46.575 diarias con prorrata de pagas extras. El centro de trabajo en el que prestaba sus servicios estaba ubicado en la calle Zurbano nº 66 de Madrid, siendo el nº de trabajadores inferior a 25. El salario se le pagaba mensualmente y parte de él, concretamente 83.333 pts al mes se le abonaban mediante el uso de un coche; 2º).- El 1 de Noviembre de 1991 suscribió con la Empresa contrato escrito de relación laboral de carácter especial de personal de alta Dirección; 3º).- El 12 de Febrero de 1993 la Empresa le comunica su decisión de rescindir el contrato con efectos del 15 de Febrero de 1993, calificando dicha resolución como desistimiento; 4º).- Presentó el día 17 de Febrero de 1993 papeleta de Conciliación por Despido Nulo o subsidiariamente Improcedente, celebrándose el acto sin avenencia el día 22 de Marzo, manifestando la empresa su oposición a la misma al fundarse la extinción del vínculo en el desistimiento empresarial, negando la existencia y validez de un contrato escrito; 5º).- El día 10 de Febrero de 1993 presentó demanda por Despido Nulo o Improcedente ante los Juzgados de lo Social, que correspondió al Juzgado nº 31, terminando en una Conciliación desistiendo de la demanda, aceptando lo señalado por la Empresa al afirmar que no había sido despedido y transcribiendo el contenido de la Conciliación; 6º).- Transcribe el pacto décimo del Contrato escrito de 1 de Noviembre de 1991, así como el pacto sexto del mismo, de acuerdo con los cuales considera que la cuantía de la indemnización por extinción del contrato por desistimiento empresarial es igual a la cantidad necesaria para percibir 40.000.000 de pesetas netas más el importe de la cuota del impuesto sobre la renta de personas físicas que grave la indemnización que según detalle asciende a 84.889.586 pts; 7º).- Para el improbable caso de que se considere que de acuerdo con lo dispuesto en el pacto sexto del contrato de 1 de Noviembre de 1991, la demandada no está obligada a abonarle la cantidad correspondiente al impuesto sobre la renta, que se devengue por el pago de indemnización prevista en el pacto décimo de dicho contrato, hasta que tal impuesto deba ingresarse en Hacienda, se solicita de forma subsidiaria que se condene a la demandada a abonarles 40.000.000 de pesetas por tal indemnización y que se declare que tiene derecho de que le pague, en el momento en que deba ingresarse en Hacienda la cuota por el impuesto sobre la renta de las personas físicas que se devengue por tal indemnización, la cantidad de dinero que sea precisa para que perciba netas, esto es libre de impuesto los 40.000.000 millones de pesetas antes indicados, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a realizar en consecuencia dicho pago en el momento en que debe abonarse la cuota en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; 8º).- Eurogalicia Forestal le notificó el día 12 de Febrero de 1993, con efectos del 15 de Febrero la extinción de su contrato y de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero nº 1 del art. 11 del R.D. 1382/1985 de 1 de Agosto tenía que haberse realizado el desistimiento con tres meses de antelación, lo que no ha ocurrido, por lo que el incumplimiento del plazo del preaviso hace que le adeude una indemnización igual a los salarios de 2 meses y 27 días y que asciende a 4.090.859 pts; 9º).- Eurogalicia Forestal S.A. le adeuda igualmente parcialmente las partes proporcionales a su tiempo de permanencia en la Empresa por liquidación de vacaciones y pagas extraordinarias, según detalla; 10º).- Ha intentado la conciliación; 11º).- No ha ostentado cargo de representación sindical. Finalmente suplica que previo los trámites legales se dicte una sentencia por la que: 'a).- Se condene a la demandada a abonarme, como indemnización por haber extinguido, por desistimiento empresarial, el contrato de relación laboral especial de personal de alta dirección que me unía con ella, la cantidad de 84.889.586 pesetas o subsidiariamente y en razón de tal indemnización, se condene a la demandada a abonarme por haber extinguido, por desistimiento empresarial, el contrato citado la cantidad de 40.000.000 de pesetas y se declare que tengo derecho a que la demandada me pague, en el momento en que deba ingresarse en Hacienda la cuota por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devengue por tal indemnización, la cantidad de dinero que sea precisa para que yo perciba netas, esto es, libres de dicho Impuesto y en pago de dicha indemnización, los 40.000.000 de pesetas antes indicados, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y, a realizar, en consecuencia, dicho pago en el momento en que deba de abonarse la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devengue por la citada indemnización; b).- Se condene a la demandada a abonarme, como indemnización por haber incumplido en dos meses y veintisiete días, el plazo de preaviso previsto en el artículo 11-1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto (por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección), la cantidad de 4.090.859 pesetas; c).- Se condena a la demandada a abonarme, la parte proporcional que me adeuda por la paga o gratificación extraordinaria de verano, esto es, a abonarme por dicho concepto 333.333 pesetas; e).- Se condene a la demandada a abonarme, la parte proporcional que me adeuda por la paga o gratificación extraordinaria de Navidad, esto es, a abonarme por dicho concepto 83.333 pesetas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Eurogalicia Forestal, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 23 de Febrero de 1996, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia en su integridad.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Eurogalicia Forestal, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fechas, 15 de Marzo de 1989, 9 y 25 de Abril y 2 de Octubre de 1990, 25 de Mayo de 1992, y 27 de Julio de 1993, y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Navarra de 30 de Diciembre de 1992, y Andalucía, sede de Málaga, de 12 de Junio de 1995. 2.- Infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 1, 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y art. 1154 del Código Civil en relación al art. 11.1 del Real Decreto 1382/85 de 1 de Agosto.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, don Donato, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de Febrero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como claramente se explica en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza, especialmente en el llamado motivo primero del mismo, las alegaciones que se formulan en este recurso se centran "en tres puntos diferentes, a saber:

"1.- Determinar si el procedimiento adecuado para conocer de las consecuencias derivadas del desistimiento unilateral del empresario que prevee el artículo 11-1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de alta dirección, es ... el previsto para el despido en el art. 103 de la Ley rituaria laboral, con las correspondientes consecuencias procesales y materiales, entre las que se cuentan las del instituto de la caducidad de los plazos ..." (cuestión que da lugar a las alegaciones expuestas en el apartado A de dicho primer motivo, y en el apartado A del segundo motivo).

"2.- Determinar si corresponde a los órganos de la jurisdicción social la determinación y alcance de las normas de carácter tributario o si por el contrario es ello competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa" (materia que se trata en el apartado B del primer motivo y en el también apartado B del segundo motivo).

"3.- Determinar si las cláusulas indemnizatorias contenidas en los llamados contratos blindados pueden tener la consideración de cláusula penal con la consiguiente aplicación del artículo 1154 del Código Civil ..." (tema al que se refieren tanto el apartado C del primer motivo como el apartado C del segundo).

Es claro, por consiguiente, dada la naturaleza y caracteres del recurso de casación para la unificación de doctrina, que cada una de esas tres cuestiones ha de ser objeto de tratamiento distinto y separado, tanto en lo que atañe al cumplimento de los requisitos necesarios para recurrir, como en lo que atañe a los problemas de fondo que en relación a ellas puedan suscitarse; no existiendo duda, que, en principio, la entidad recurrente llevó a cabo en forma adecuada el estudio separado de cada uno de estos temas.

Por otra parte, se destaca que, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente el Auto de 15 de Marzo de 1995 y las sentencias de 7 de Febrero de 1996 y 27 de Enero de 1997, entre otras, sólo puede alegarse válidamente una sentencia por tema de contradicción; en razón a ello por providencia de 28 de Mayo de 1996 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese, de entre las varias aducidas en el recurso, una sentencia por cada cuestión planteada, y en respuesta a este proveído la referida parte presentó escrito de fecha diez de Junio de ese mismo año. En consecuencia, es obvio que sólo las sentencias que se indican en los números 1, 2 y 3 de tal escrito, pueden ser tenidas en cuenta a los efectos comentados.

SEGUNDO

En relación al primer punto de debate se seleccionó la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Abril de 1990, pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida en los términos que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las consideraciones siguientes:

1).- En el presente recurso el debate se centra sobre el pago de la indemnización por desistimiento empresarial del art. 11-1 del Real decreto 1382/1985, de 1 de Agosto; es cierto que en la demanda se pedía también el abono de otros conceptos retributivos, pero sobre ellos ya no versan las alegaciones de este recurso. En la sentencia de contraste aludida se decidió sobre la reclamación de un capitán de barco en la que instaba el pago de una indemnización que se había estipulado en su contrato de trabajo, indemnización que estaba vinculada "al despido o a la rescisión del contrato". Y aunque, en razón a lo establecido en la sentencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1990, podría pensarse que, en un principio, se trata de situaciones similares, sin embargo entre una y otra se dan disparidades relevantes que impiden la existencia de la necesaria identidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2).- En aquella sentencia referencial, antes de la formulación de la demanda que dio lugar a aquel proceso, demanda en la que se reclamó la indemnización antedicha, se había sustanciado un pleito de despido, en el que se discutió sobre la extinción del contrato de trabajo en que se basaba la indemnización reclamada, proceso que terminó en virtud de sentencia firme, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. En cambio, en la presente litis aunque el actor también formuló anteriormente una demanda de despido, desistió de la misma, aceptando las indicaciones de la empresa demandada, con lo que el proceso de despido no llegó realmente a tramitarse.

3).- Y esta divergencia es de singular importancia a la hora de llevar a cabo el necesario juicio comparativo entre las dos sentencias confrontadas. Esto es claro, toda vez que la decisión de la citada sentencia de contraste se refiere exclusivamente, como es obvio y acontece en toda sentencia judicial, al supuesto contrato que en ella se debate, y por tanto se ha de entender que lo que en definitiva sostiene y dispone esa sentencia referencial es que, una vez tramitado y resuelto por resolución judicial firme el juicio de despido formulado a consecuencia de una determinada extinción de un contrato de trabajo, no es posible luego instar un nuevo pleito solicitando el abono de la indemnización correspondiente a tal extinción contractual, pues esta solicitud era necesariamente uno de los puntos a resolver en el proceso de despido, no siendo adecuado su formulación posterior en procedimiento distinto.

Pero lo que no puede deducirse de esa sentencia de contraste es que en ningún caso sea hacedero reclamar el pago de la indemnización por desistimiento empresarial u otra propia de la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, por vía distinta del procedimiento de despido. Insistimos en que en esa sentencia se resolvió el caso concreto que allí se suscitaba, y la doctrina que en ella se expresa sólo puede ser tenida como tal en cuanto se refiere y aplica a ese caso concreto.

4).- Por consiguiente, lo que se mantiene en esa sentencia de contraste no es incompatible con lo que se decide en la que aquí se impugna, pues al no haberse tramitado realmente en el supuesto de autos un pleito anterior de despido finalizado por sentencia firme, falta en él uno de los elementos clave de la decisión que en aquella se adopta. no existe, pues, la necesaria igualdad de hechos y de fundamentos entre estas dos sentencias.

5).- Llegados a este punto se estima conveniente exponer las siguientes precisiones: a).- En todo juicio de despido el núcleo esencial del debate estriba en esclarecer si es correcta o no la decisión empresarial de despedir, núcleo que determina la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo, que ha de hacerse en la sentencia; ésto es, obviamente, el centro básico de la controversia en estos procesos; b).- Ahora bien, una vez entablado tal proceso, también se han de ventilar en él una serie de cuestiones que, sin formar parte de ese núcleo esencial, están vinculadas a la extinción contractual en que consiste el despido; entre las que sin duda se encuentran las concernientes al pago de las indemnizaciones correspondientes a esa extinción contractual, incluso las establecidas mediante pacto o contrato; c).- Por ello, es totalmente lógico concluir, como lo hace la comentada sentencia de contraste, que, habiéndose tramitado con anterioridad un proceso sobre ese despido, era en él en donde se tenían que haber resuelto todas esas cuestiones y haberse discutido las indemnizaciones derivadas de tal extinción contractual, siendo inadecuado solicitar el abono de éstas en un pleito posterior y distinto; d).- Ahora bien, si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo al núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto sería un verdadero contrasentido exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización que no está vinculada a la declaración de improcedencia o nulidad de esa extinción contractual; si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas por pacto para esos ceses lícitos; e).- La obligación del empresario de indemnizar al trabajador, aunque la extinción contractual sea totalmente válida y correcta, no se suprime ni se extingue por el hecho de que el empleado acepte la validez de su cese y no siga el pertinente juicio de despido; y si tal obligación está viva y vigente nada impide que tal empleado pueda exigir su cumplimiento a través de la correspondiente acción de reclamación de cantidad; f).- Sin embargo, si el trabajador no está conforme con el despido y ejercita la pertinente acción de esta clase, en ese proceso se han de tratar todas las cuestiones vinculadas a esa extinción contractual, entre las que se cuentan todas las indemnizaciones derivadas de tal extinción; g).- Como se ve, no puede sostenerse, en modo alguno, que sean iguales los supuestos de hecho examinados en una y otra sentencia confrontadas.

6).- Además a lo expresado, debe añadirse lo siguiente: a).- Como se ha dicho el hoy demandante presentó en su día demanda de despido por razón de la extinción contractual discutida, pero poco después desistió de la misma, por lo que el juicio de despido no llegó a tener lugar; b).- Ahora bien, este desistimiento del actor no fue un acto estrictamente unilateral, pues se llevó a efecto en el curso del acto de conciliación que dicho demandante y la empresa demandada, y hoy recurrente, realizaron el 22 de Abril de 1993 ante el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, como consta en el hecho probado sexto de la sentencia de autos; c).- Además es necesario destacar que en ese acto de conciliación la citada empresa demandada manifestó explícitamente que "la extinción de la relación mantenida con el actor no fue por despido, sino que tal extinción contractual tuvo como causa el desistimiento empresarial previsto en art. 11-1 del R.D. nº 1382/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección", y esta manifestación de la entidad demandada determinó que la parte actora aceptase "lo señalado de adverso" y desistiese de la demanda de despido; c).- Pues bien, a pesar de haber hecho la empresa citada tal afirmación y a pesar de que la misma fue determinante del desistimiento de la acción de despido por el actor, en la presente litis dicha empresa cambia radicalmente de posición y en ella alega que la indemnización correspondiente a dicho desistimiento no puede ser reclamada en proceso distinto al de despido; ante tales hechos no es descabellado pensar que la nueva actitud de la comentada compañía atenta contra el respeto debido a los propios actos, por lo que difícilmente puede ser atendida; d).- Es más, ese cambio de criterio parece totalmente contrario a la buena fe que ha de regir la relación entre las partes, tanto la de trabajo como la procesal, bordeando la existencia de fraude; máxime si se tiene en cuenta que el desistimiento por el actor de la acción de despido se debió a que aceptó los criterios de la demandada de que no se trataba de un despido; e).- Y es indiscutible que en el caso analizado en la sentencia de contraste no existe ninguna situación similar a la que se acaba de consignar, no siendo posible hablar en ella de conculcación del respeto a los propios actos, ni de quebrantamiento de la buena fe "inter partes", ni de fraude; todo lo cual refuerza y consolida la clara diversidad existente entre los asuntos resueltos en las dos sentencias comentadas.

No puede prosperar, por consiguiente, la alegación que se formula en el apartado A) de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina que estamos examinando.

TERCERO

En lo que respecta al segundo tema de contradicción, la entidad recurrente eligió como sentencia contrapuesta, la de esta Sala de 25 de Mayo de 1992, pero la misma no puede entenderse que entre en contradicción con la recurrida, como ponen de manifiesto los siguientes razonamientos:

1).- En esa sentencia de contraste se trató del siguiente asunto: a).- Se había dictado sentencia firme en la que se condenó a la empresa Construcciones y Contratas S.A. a pagar distintas cantidades a los demandantes en aquel pleito; b).- Instada la ejecución de tal sentencia, la citada compañía hizo entrega de una suma inferior a la que constituía el objeto de la condena, afirmando que la diferencia se aplicó al pago de las retenciones por I.R.P.F. y de las cuotas de la Seguridad Social; c).- No conformes con esta reducción los trabajadores, instaron que se prosiguiese la ejecución hasta que la empresa les hiciese efectivo el pago de la cantidad total objeto de la condena; d).- Ante tal situación, la sentencia de contraste aludida concluye que, debiéndose las minoraciones citadas al pago de las retenciones del impuesto indicado, esta concreta cuestión no puede ser conocida por los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, sino que ha de ser resuelta por los del Orden Contencioso-Administrativo, y por ello declara la incompetencia de aquéllos.

2).- La situación examinada en las presentes actuaciones es totalmente diferente, pues se trata, pura y simplemente, de la demanda presentada por un empleado instando el pago de determinadas cantidades, las cuales se derivan con toda evidencia del contrato de trabajo. No hay aquí ninguna sentencia condenatoria previa, ni se trata de la ejecución de una sentencia firme, ni la empresa contra la que se dirige la reclamación de cantidad pagó previamente la parte principal de la deuda, ni resta tan sólo por abonarse a los trabajadores la porción correspondiente a las retenciones de I.R.P.F. y a las cuotas de la Seguridad Social, pues la empresa en el caso aquí analizado no ha satisfecho cantidad alguna correspondiente a la indemnización reclamada. No se dan, por ende, en el actual proceso ninguno de los elementos y circunstancias que caracterizan al supuesto analizado en la sentencia referencial dicha; lo que hace lucir con nitidez la total falta de identidad entre uno y otro asunto.

3).- Es indiscutible que la obligación indemnizatoria sobre la que versa el presente recurso es de clara naturaleza laboral, estando la pretensión reclamatoria de la misma plenamente incursa en el ámbito de los arts. 1 y 2-a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Por eso resulta incomprensible que se alegue, con respecto a tal reclamación, la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social, en razón a que la empresa aduzca que de tal cantidad se tienen que deducir las correspondientes retenciones del pago a cuenta del I.R.P.F.. De admitirse esta peculiar tesis del recurrente, todas las demandas formulando reclamaciones de abono de deudas salariales o de otros conceptos remuneratorios o indemnizatorios derivados del contrato de trabajo, dejarían de corresponder al ámbito competencial de la Jurisdicción Social, con sólo utilizar el sencillo sistema de alegar la necesidad de llevar a cabo aquellas reducciones. El contrasentido de esta consecuencia hace innecesario cualquier otro comentario.

4).- Pero es que además esta cuestión de competencia no se planteó por la compañía recurrente ni en la instancia ni en el recurso de suplicación interpuesto por ella; ésto implica, que el aducir tal cuestión por vez primera, ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina, constituye una cuestión nueva, que necesariamente ha de ser rechazada, como en casos análogos ha proclamado con reiteración esta Sala, así en sus sentencias de 6 de Octubre de 1995, 13 de Diciembre de 1996 y 4 de Febrero de 1997, entre otras muchas.

Por lo expresado en los párrafos precedentes ha de decaer también la alegación que se recoge en el apartado B) de los motivos del recurso.

CUARTO

En el tercer tema de debate la empresa recurrente aduce que a la indemnización por desistimiento empresarial pactada en el contrato del personal de alta dirección, le es de aplicación la facultad moderadora que previene el art. 1.154 del Código Civil en relación con la cláusula penal. La sentencia que se ha de tener en cuenta a los efectos del art. 217, en relación a este punto de controversia, es la de esta Sala de 15 de Marzo de 1989; pero la misma no es, en absoluto, contradictoria con la recurrida. Esta sentencia ni afirma que la indemnización mencionada constituya un supuesto de cláusula penal de los arts. 1.152 y siguientes del Código Civil, ni aplica en momento alguno tales preceptos, ni en lo que concierne a tal indemnización ejercita la facultad moderadora que el art. 1154 reconoce a los Jueces. No hay, por tanto, contradicción de ningún tipo entre estas dos sentencias.

Siendo inadmisible pretender deducir la existencia de contradicción de la afirmación genérica que expresa dicha sentencia referencial de que en los contratos de alta dirección, "en lo no regulado por el Real Decreto o por el pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil", toda vez que esta declaración de carácter general no supone que entre uno y otro proceso se den las identidades que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni que las decisiones de esas dos sentencias sean contrapuestas. Es más, esa declaración no significa, en absoluto, que la indemnización comentada sea un supuesto de cláusula penal, ni que pueda aplicarse a aquella la moderación de que habla el art. 1154, máxime cuando tal indemnización tiene su regulación específica en el art. 11 del Real Decreto 1382/1985, en el que no se habla para nada de facultades moderadoras. Se recuerda, además, que lo que se dice en la comentada declaración genérica es que la legislación civil se aplicará "en lo no regulado por" ese Real Decreto, y resulta que, precisamente, la tan repetida indemnización está regulada por ese Decreto.

Quiebran por consiguiente también las alegaciones del apartado C) de los motivos del recurso.

QUINTO

Por todo lo expuesto, dado lo que previenen los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Eurogalicia Forestal S.A.; condenándose a esta entidad mercantil al pago de las costas causadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por ella para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la compañía mercantil "EUROGALICIA FORESTAL, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1882/94 de dicha Sala. Condenamos a la empresa Eurogalicia Forestal S.A. a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos por ella para recurrida, y al pago de las costas causadas en la tramitación de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 16/07/97

Recurso Num.: 2048/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: IJS

Auto Aclaración.

Recurso Num.: 2048/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Arturo Fernández López

D. José Antonio Somalo Giménez

D. José María Marín Correa

_______________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZH E C H O S

PRIMERO

El 12 de Marzo de 1997 esta Sala dictó sentencia en las presentes actuaciones, y en ella se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto la empresa Eurogalicia Forestal S.A..

SEGUNDO

En la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, en su antecedente de hecho primero se reproducen extensamente los hechos base de la demanda inicial de este proceso; y luego en espacio aparte consigna los hechos declarados probados por esa sentencia.

Al mecanografiar la sentencia de esta Sala de 12 de Marzo de 1997, y dada la peculiaridad de los antecedentes de hecho y de la narración histórica de la resolución de instancia a que se acaba de hacer mención, se incurrió en el error material de reproducir, como hechos declarados probados de esa sentencia de instancia, los que aparecían en el antecedente de hecho primero de la misma, que como se ha dicho en realidad eran los hechos consignados en la demanda.

TERCERO

Eurogalicia Forestal S.A., presentó ante esta Sala escrito solicitando la aclaración de la sentencia de 12 de Marzo de 1997, alegando que en ella se expresaban unos hechos probados incorrectos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- A la vista de lo expuesto, y dado lo que se expresa en los antecedentes de hecho de esta resolución, resulta evidente que en la redacción de la sentencia a que se refiere la solicitud de aclaración formulada por Eurogalicia Forestal S.A., se ha incurrido en un claro error material, debido a la especial configuración de los antecedentes de hecho y de la declaración de hechos probados de la resolución de instancia. Por ello, en razón a lo que dispone el art. 267-2 de la L.O.P.J., procede rectificar el error indicado, recogiendo en el texto de dicha sentencia los hechos probados que realmente se corresponden a este proceso, y que son los que figuran bajo el epígrafe

"HECHOS PROBADOS

" de la sentencia de instancia, al no haber experimentado los mismos modificación en el recurso de suplicación por rechazarse en él los motivos en los que se pretendía la revisión de tales hechos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Rectificamos el error material padecido al redactar la sentencia de esta Sala de 12 de Marzo de 1997, recaída en las presentes actuaciones, en lo referente al contenido de los hechos probados de la misma; y declaramos que la narración histórica que corresponde a esta sentencia es la siguiente:

HECHOS PROBADOS

"1º).- Jaimees DIRECCION000del Consejo de Administración de Eurogalicia Forestal, S.A., habiéndose acordado por dicho consejo en su reunión de 16 de Julio de 1991, otorgarle poderes delegando en él la totalidad de las facultades delegables que los Estatutos Sociales otorgan al Consejo de Administración, y con carácter general entre otros se le faculta para realizar toda clase de actos negocios y contratos de administración, adquisición, enajenación, gravamen, de obligación y de riguroso dominio, con cualesquiera personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, españolas o extranjeras, etc., facultándole en particular entre otros para "concertar, celebrar, otorgar y autorizar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos cláusulas modos y condiciones que crea convenientes fijar" y "contratar y separar, en su caso, al personal de la sociedad y negociar sus sueldos y retribuciones, así como los derechos y atribuciones de todos los casos, empleos, y servicios de la sociedad", habiéndose inscrito tales poderes en el Registro Mercantil de La Coruña el día 15 de octubre de 1991; 2º).- El día primero de Noviembre de 1991, Jaime, haciendo uso de los citados poderes, suscribe un contrato con el hoy actor de relación laboral de carácter especial de personal de alta Dirección, de acuerdo con lo que establecido en el R.D. 1382/85 de 1 de agosto en relación con el art. segundo apartado 1 A del E.T., cuyo pacto primero se reconoce al citado señor una antigüedad en la Empresa de 1 de Junio de 1989 y el cargo de Director General y en los pactos quinto, sexto y décimo que interesan a esta litis lo que a continuación se reproduce:

QUINTO

RETRIBUCIÓN.- El Sr. Donatocontinuará percibiendo la retribución anual actual y que consta en la nómina de la empresa, en la misma forma que hasta la fecha, y con las actualizaciones e incrementos que procedan o se pacten.

SEXTO

OBLIGACIONES SOCIALES Y FISCALES.- Serán de cuenta de cada una de las partes contratantes las obligaciones que legalmente les correspondan en cuanto a afiliación y cotización al régimen general de la Seguridad Social, retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas y cualquier otra que se derive de la normativa vigente en cada momento. No obstante, los impuestos que pudieran devengarse para cualquiera de las partes contratantes por el pago de la indemnización convenida en el pacto décimo, incluidos el impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre sucesiones y donaciones, serán a cargo de EUROGALICIA FORESTAL, S.A..

DÉCIMO

EXTINCIÓN DEL CONTRATO.- El Sr. Donatopodrá rescindir el contrato mediante preaviso de tres meses, según el apartado 1 del art. 10 del Real Decreto 1382/85. Para cualquier otro caso de extinción de este contrato, subjetiva u objetiva, incluidos los contemplados en el apartado 3 del art. 10 del R.D. 1382/85, de 1 de agosto, y en el punto 5 del art. 49 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo y con la única excepción de que tal extinción se fundamentase en incumplimiento grave y culpable del Sr. Donatoque diera lugar a despido declarado procedente por la Autoridad Judicial, se conviene una indemnización a abonar por EUROGALICIA FORESTAL, S.A. al interesado, o en su defecto a sus derechohabientes, de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, (40.000.000 Ptas.) netas. Este importe se acomodará en cada uno de los años sucesivos, a partir del 1 de enero de 1992, a las variaciones que experimenten los salarios en EUROGALICIA FORESTAL, S.A., aplicando sobre la indemnización que resulte para cada año el porcentaje que represente tal variación; 3º).- El actor venía percibiendo un salario mensual de 500.000 pesetas sin prorrata de pagas y 548.185 ptas. con dicha prorrata reteniéndole mensualmente por IRPF un 26% de dicha cantidad, esto es, 130.000 pts.; 4º).- El actor presentaba mensualmente a la Empresa una minuta de honorarios por servicios que facturaba con IVA y en cantidad variable, no figurando en la factura más concepto que el citado de "servicios" correspondientes a cada mes; 5º).- El día 12 de Febrero de 1993 la Empresa notifica al hoy actor los siguiente: "En mi condición de Secretario del Consejo de Administración de Eurogalicia Forestal, S.A., y en uso del apoderamiento conferido por dicho Consejo, por la presente carta le notifico que el Consejo de Administración de esta sociedad en su reunión del día 2 de Febrero de 1993 tomó entre otros, el acuerdo de rescindir el Contrato de relación laboral de alta dirección que la Compañía tiene formalizado con Ud. con efectos desde el día 15 de Febrero de 1993, fecha en la cual, en vista del señalado desestimiento, quedará extinguido el indicado contrato. Rogándole firme el duplicado de la presente carta que le adjuntamos únicamente en prueba de su recepción, le saludamos atentamente."; 6º).- El actor demandó a la Empresa por Despido, conciliándose el día 22 de Abril de 1993 ante el Juzgado de lo Social nº 31 de los de esta ciudad en los siguientes términos: "La parte demanda (sic) reconoce que la extinción de la relación mantenida con el actor no fue por despido, sino que tal extinción contractual tuvo como causa el desestimiento empresarial previsto en art. 11-1 del R.D. nº 1382/1985 de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral especial del personal de alta dirección. La parte actora acepta lo señalado de adverso y desiste de la presente demanda."; 7º).- Siendo la prorrata de las pagas extras del actor de 48.185 pts. mensuales y 2 las pagas extraordinarias fijadas tal como consta en la presente litis, cada una de ellas íntegras asciende a 289.110 pts., no habiendo percibido la liquidación a su cese el día 15 de Febrero de 1993 y que asciende a las siguientes cantidades:

Parte proporcional paga verano 93 (1,5/12) ... 36.139 pts.

Parte proporcional paga Navidad 93 (1,5/12) 36.139 pts.

Parte proporcional vacaciones 93 (1,5/12 x 500.000)... 62.500 pts.

Total 134.778 pts.;

8º).- La contratación del hoy actor se acordó por el Consejo de Administración en su reunión de 11 de Julio de 1989 autorizando al DIRECCION000para contratar al Sr. Donatocomo miembro de la Comisión de Gerencia y con carácter no laboral; 9º).- La antigüedad que se reconoce en las nóminas al actor es de 1 de Octubre de 1991, fecha en al que asimismo se le incluye en el libro de matrícula de personal de la Empresa".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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