STS, 12 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10364
ProcedimientoD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1866/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia (San Sebastián), en los autos nº 763/00, seguidos a instancia de Dª Teresa contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de relación laboral.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Teresa representada y defendida por la Letrada Sra. Martín Narrillos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 23 de octubre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia (San Sebastián), en los autos nº 763/00, seguidos a instancia de Dª Teresa contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de relación laboral. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Declaramos indebidamente apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del presente proceso, anulamos la sentencia objeto de recurso y ordenamos la retroacción de las presentes actuaciones al momento en que fue dictada, con el fin de que el órgano judicial de instancia dicte otra nueva en la que resuelva con plena libertad de criterio la cuestión de fondo que es objeto de debate. No ha lugar a la imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de abril de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia (San Sebastián), contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Teresa viene prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco desde el 5 de septiembre de 1.991, siendo s categoría profesional la de profesora y percibiendo un salario mensual bruto de 443.156 ptas., incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. ----2º.- Dª Teresa comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Coorperativa Ibai Ikastola" el 5 de septiembre de 1.991, tras suscribir ambas partes un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, de un año de duración, en virtud del cual Dª Teresa pasó a prestar sus servicios para la empresa "Cooperativa ibai Ikastola" como profesora de BUP/COU, con una jornada laboral de trece horas lectivas semanales que suponían el 65% de la jornada ordinaria. Este contrato de trabajo se extinguió a su término, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 1.992. ----3º.- El 5 de septiembre de 1.992 Dª Teresa y la empresa "Cooperativa Ibai Ikastola" suscribieron un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de interinidad", al amparo del Real Decreto 2104/84, cuyo objeto era sustituir la ausencia en razón de excedencia voluntaria de la trabajadora Dª Trinidad , extendiéndose la duración de este contrato desde el 5 de septiembre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 1.994. ----4º.- El Decreto del Gobierno Vasco 39/94 de 25 de enero creo el centro docente público de educación infantil, educación primaria y BUP denominado "DIRECCION001 ", figurando Dª Teresa en el anexo I de dicho Decreto como profesora titular de BUP con contrato de interinidad a tiempo total. ----5º.- El 12 de junio de 1.994, Dª Trinidad comunicó a la empresa "Cooperativa Ibai Ikastola" que renunciaba a reincorporarse a la empresa una vez concluido el periodo de excedencia que estaba disfrutando, excedencia que concluía el 31 de agosto de 1.994. 6º.- El 20 de junio de 1.994 Dª Teresa dirigió un escrito al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco solicitando que se le reconociera la condición de trabajadora fija de plantilla, respondiendo el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco mediante resolución de 3 de agosto de 1.994, que el contrato de interinidad que tenía finalizaría el 31 de agosto de 1.994 y que debía cesar en la plaza que venia ocupando el 31 de agosto de 1.994. ----7º.- El 24 de octubre de 1.994 Dª Teresa interpuso una demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Guipúzcoa, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3, el cual resolvió el expediente por sentencia de 23 de diciembre de 1.994, por la que se declaró la improcedencia del despido que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco realizó en la persona de Dª Teresa y condenó al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a las consecuencias inherentes a esta declaración. Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas. ----8º.- El 1 de octubre de 1.994 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco nombró a Dª Teresa funcionaria interina como profesora de física y química en el Instituto de Formación Profesional DIRECCION000 de la localidad de Bergara, cesando en esta plaza el 1 de enero de 1.995. El 24 de enero de 1.995 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco nombró a Dª Teresa funcionaria interina para cubrir una licencia de enfermedad en el Instituto de Bachiller Txindoki, de la localidad de Beasain, cesando en esta plaza el 30 de enero de 1.995. El 31 de enero de 1.995 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco nombró a Dª Teresa funcionaria interina para cubrir una plaza vacante de profesora de física y química en el centro público "DIRECCION001 ", cesando en esta plaza el 14 de septiembre de 1.995. ----9º.- El 24 de febrero de 1.995, Dª Teresa contrajo matrimonio con Plácido en la localidad de Marbella -Málaga-, y el 6 de febrero de 1.995 solicitó la licencia por matrimonio ante la Delegación Territorial del Departamento de Educación de Guipúzcoa, siéndole concedida esta licencia por resolución de la Delegación Territorial del Departamento de Educación de Guipúzcoa y disfrutando de la misma del 22 de febrero de 1.995 al 13 de marzo de 1.995. ----10º.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación del gobierno Vasco ha nombrado a Dª Teresa funcionaria interina para cubrir una plaza vacante de profesora de física y química en el centro educativo "DIRECCION001 " durante los siguientes periodos de tiempo: del 15 de septiembre de 1.995 al 30 de septiembre de 1.996, del 1 de octubre de 1.996 al 30 de septiembre de 1.997, del 1 de octubre de 1.997 al 14 de septiembre de 1.998, del 15 de septiembre de 1.998 al 31 de agosto de 1.999 y del 1 de septiembre de 1.999 al 10 de septiembre de 2.000, tomando posesión de su cargo tras cada uno de sus nombramientos. ----11º.- Durante este periodo Dª Teresa ha tenido dos hijos, Clemente y Silvia , nacido el 5 de agosto de 1.995 y el 6 de diciembre de 1.996, habiendo solicitado a la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Educación del Gobierno Vasco los correspondientes permisos de alumbramiento y lactancia, disfrutando de los mismos entre el 5 de agosto de 1.995 y el 5 de febrero de 1.996 y entre el 6 de diciembre de 1.996 y el 13 de mayo de 1.997. ----12º.- En el centro educativo "DIRECCION001 " existen tres plazas de profesor de física y química, plazas que se encontraban vacantes pero que para el curso 2000/2001 fueron cubiertas a través de las ordenes del Consejero de Educación del Gobierno Vasco de 22 de marzo del 2000 y de 27 de julio del 2000, asignándose estas plazas a Dª Susana , D. Javier y D. José , que son quienes las estan desempeñando desde el mes de septiembre de 2.000. ----13º.- El 6 de septiembre del 2.000 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco comunicó a Dª Teresa que al haber sido cubierta reglamentariamente la plaza de profesora de física y química en el centro educativo "DIRECCION001 " que venía cubriendo interinamente debía cesar en ese puesto el de septiembre del 2.000. ----14º.- El 11 de septiembre del 2.000 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del gobierno Vasco nombró a Dª Teresa funcionaria interina par cubrir una plaza vacante de profesora de física y química en el Instituto de Enseñanza Secundaria Antigua. 15º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito dirigido al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco el 9 de noviembre del 2.000, habiendo sido la misma tácitamente desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

El Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez en representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, mediante escrito de 17 de diciembre de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 1.1 y 2,c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio y la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de enero de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se declare que la relación de la actora con la Administración educativa vasca es una relación laboral de carácter interino hasta la cobertura de vacante. La sentencia de instancia apreció la falta de jurisdicción del orden social , porque la prestación de servicios de la demandante para la Administración demandada ha venido realizándose a través de nombramientos como funcionaria interina. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación y ha declarado la competencia del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda y frente a esta decisión se ha interpuesto el presente recurso que aporta como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 .10.1998 . Resulta apreciable la contradicción que se alega, porque en los dos casos se trata de pretensiones deducidas por funcionarios interinos para que se declare el carácter laboral de su relación, lo que implica impugnación -directa o indirecta- del vínculo funcionarial establecido. No alteran esta conclusión las consideraciones que la parte recurrida realiza en su escrito de impugnación. El que exista una sentencia anterior de 23 de diciembre de 1994, que declaró la improcedencia de un despido del que fue objeto la actora en fecha no determinada de ese año, es irrelevante, porque, después de esa sentencia, se han venido produciendo diversos ceses y nombramientos como funcionario interino, con lo que, al menos de hecho, la relación actual entre las partes es la que se ha formalizado como funcionarial y es esta relación para la que se pide la declaración de laboralidad. También argumenta la parte recurrida que mientras que en el supuesto decidido por la sentencia de contraste la pretensión de los actores se funda en la irregularidad de los nombramientos, esto no sucede en el presente caso, en el que la relación de la recurrente tenía ya carácter laboral. Pero la diferencia no es relevante, pues en los dos supuestos se cuestiona la legalidad de los nombramientos por entender que la relación es laboral y también el caso de la sentencia de contraste consta que existió una relación laboral previa mediante contratos de fomento del empleo.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción de los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 y 2.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de octubre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1866/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia (San Sebastián), en los autos nº 763/00, seguidos a instancia de Dª Teresa contra dicho recurrente, sobre reconocimiento de relación laboral. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

59 sentencias
  • STSJ Andalucía 2322/2014, 18 de Septiembre de 2014
    • España
    • 18 Septiembre 2014
    ...que, se reitera, no puede ser conocida y resuelta por esta jurisdicción social. Estos criterios se mantienen en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 (RJ 2002\9332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 574......
  • STSJ Andalucía 29/2016, 14 de Enero de 2016
    • España
    • 14 Enero 2016
    ...la naturaleza del vínculo, por haberlo así también declarado, aunque en relación con personal funcionario, el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2.002 [RJ 2002, 9332] declarando que «la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las......
  • STSJ Andalucía 2722/2016, 19 de Octubre de 2016
    • España
    • 19 Octubre 2016
    ...lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.". Este criterio se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 julio 2002 (RJ 2002332), en la que se citan las de 20 abril 1992 (RJ 1992, 2661), 13 octubre 1994 (RJ 1994, 8047), 12 junio (RJ 1996, 5747)......
  • STSJ Andalucía 3043/2017, 26 de Octubre de 2017
    • España
    • 26 Octubre 2017
    ...la naturaleza del vínculo, por haberlo así también declarado, aunque en relación con personal funcionario, el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2.002 [RJ 2002, 9332] declarando que «la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR