STS, 18 de Noviembre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1060/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de DON Pedro Enriquey DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 27 de diciembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Salud, y estimando la demanda de Pedro Enrique, Luis Angely Pilar, debo declarar y declaro que la relación jurídica que une a los actores con dichos demandados es laboral por tiempo indefinido, debiendo Cruz Roja Española-Hospital Central de Cruz Roja Española, estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los demandantes, con la titulación de Licenciados en Medicina y Cirugía, vienen prestando servicios en el Hospital Central de Cruz Roja Española, sito en Avda. Reina Victoria, 22 con la categoría de Médicos Adjuntos, con la siguiente antigüedad, salario (incluidas guardias) y Servicio de adscripción:

- Don Pedro Enrique: 5.7.91; 362.385.-ptas y Servicio de Cirugía General y Digestivo.

- Don Luis Angel: 16.7.91; 402.595.-ptas; Servicio de Cirugía General y Digestivo.

- Dª Pilar: 16.7.91; 399.534.-ptas; Servicio de Anestesiología y Reanimación.

  1. ) Los tres demandantes fueron contratados por el Hospital Central Cruz Roja Española, mediante oferta genérica de empleo al INEM, en la que se hacía constar "tipo de contrato: eventual" si bien se suscribieron contratos de trabajo de fomento de empleo, en las fechas de ingreso antes indicadas, de un año de duración, formalizándose sucesivamente tres prórrogas de un año cada una. 3º) En la fecha de la contratación, ninguno de los actores se hallaba desempleado, ya que:

- Don Pedro Enrique, prestaba servicios para la empresa 28/023672424, Ciudad Sanitaria Sur, siendo la fecha de alta el 10.5.89 y la de baja 31.7.91.

- Don Luis Angel, prestaba servicios para le empresa 5/002767366 (personal contratado, instituciones sanitarias), siendo la fecha de alta 10.6.87 y la de baja 15.7.91.

- Doña Pilar, prestaba servicios para la empresa 28/55507925, MUNPAL, siendo la fecha de alta 1.7.89 y la de baja 31.7.92. 4º) El 30.6.82 se suscribió el Convenio entre Cruz Roja Española y el Instituto Nacional de la Salud, que obra en autos y se da por reproducido. 5º) Se han efectuado las preceptivas conciliación y reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Hospital Central de la Cruz Roja Española, contra la sentencia nº 597/94, dictada por el Juzgado de lo social nº 11 de los de Madrid, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Pedro Enrique, DON Luis Angely DOÑA Pilar, frente a la recurrente y en consecuencia revocamos la misma en lo que respecta a la estimación de la demanda formulada contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA- HOSPITAL CENTRAL DE LA CRUZ ROJA ESPAÑOLA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 23 de octubre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de noviembre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitan los actores en su demanda Médicos Adjuntos en el Hospital Central de la Cruz Roja en virtud de contrato de Fomento de Empleo la declaración de fijeza alegando fraude de ley en su contratación, efectuada en virtud de oferta genérica de empleo al INEM no atendido y posterior convocatoria pública directa por no ostentar la condición de desempleado al tiempo de la rescisión de dicho contrato, al estar trabajando en otra empresa en dicho momento.

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Madrid en 7 de diciembre de 1.995, al revocar la del Juzgado que había estimado la demanda, razonaba en aplicación del principio de buena fe que rige las relaciones contractuales (art. 1269 C. Civil) que el consentimiento de la Cruz Roja, estaba viciado razón por la cual el contrato era nulo, (art. 1265 y 1270 C. Civil) causa por la cual no puede producir el efecto pretendido por los actores de declaración de fijeza, y ello porque los tres actores al recibir el contrato habían declarado expresamente que tenían la condición de desempleado, condición sine quo non para celebrar el referido contrato, faltando por tanto a la verdad y a la buena fe de la demandada que aceptó sin más, dicha manifestación, sin hacer comprobación alguna en la oficina de empleo, circunstancia por otra parte irrelevante al no ser dicha condición por si solo determinante de la de desempleados de aquellos, pues como es doctrina de esta Sala se puede tener dicha condición sin estar inscritos en la Oficina de empleo, omisión que de existir solo entraña una infracción administrativa.

SEGUNDO

En su recurso de casación para la unificación de doctrina por los actores recurrentes se alega que dicha sentencia estaba en contradicción con lo decidido en sentido contrario en la sentencia de 23 de octubre de 1.992, que en un caso igual se pronunció en sentido distinto, concurriendo por tanto el requisito de recurrabilidad exigido en el art. 222 de la L.P.L. posibilitando el examen de las infracciones legales denunciadas, unificando la doctrina.

TERCERO

Como informa el Ministerio Fiscal no existe dicha contradicción.

Pese a la similitud de supuestos existen singularidades entre uno y otro que impide que concurra la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas en el art. 217 de la L.P.L. para que haya contradicción.

Es cierto que en la sentencia de contraste también se trataba de actores que habían celebrado contratos de Fomento de Empleo, cuando prestaban servicios para otras empresas, no estanco inscritos como desempleados en la Oficina de empleo, después de haber superado pruebas selectivas, realizándose la oferta de trabajo en forma de telegrama a ellos dirigidos, siendo cesados a su vencimiento y que en dicha sentencia se estima el cese de despido improcedente, dado que la relación laboral desde su origen se celebró con quien no era desempleado ni inscrito en la oficina de empleo, lo que excluía la modalidad contractual a lo que formalmente se acogió dicha relación, siendo imputable a la Administración el uso indebido de aquella que hace que la relación jurídica debe calificarse como indefinida, sin que ello les de derecho a integrarse en el marco funcionarial, pero también lo es que en el supuesto de la sentencia recurrida existió una declaración escrita expresa al tiempo de la suscripción del contrato de Fomento de empleo de estar desempleado, siendo esta condición circunstancia no concurrente en la sentencia de contraste, en donde dicho dato se omite, lo relevante y causa de la decisión tomada, lo que excluye la identidad sustancial del art. 217 de la L.P.L., al estarse ante hechos distintos; no afectaría, sin embargo a dicha identidad el que en un caso la acción ejercitada sea la de fijeza y en otro despido, pues los contratos son de igual naturaleza jurídica, temporales de fomento de empleo, lo mismo que los efectos de la sentencia estimatoria que se pueda dictar, sin perjuicio de la opción en el caso de despido improcedente a favor del empresario.

CUARTO

Todo lo dicho conduce sin necesidad de más consideraciones y sin entrar en el examen de las infracciones legales denunciadas, por impedirlo la naturaleza extraordinaria y excepcional de este recurso a la inadmisión del mismo, lo que en este trámite implica su desestimación; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de DON Pedro Enriquey DOÑA Pilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 1.995, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 27 de diciembre de 1.994, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y HOSPITAL DE LA CRUZ ROJA . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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