STS, 5 de Mayo de 1994

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1536/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de marzo de 1.993, en el recurso de suplicación nº 144/93, interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 411/92 seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Empresa OLIMPIADA, S.A. y D.

Fermín

sobre otras reclamaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de marzo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos nº 411/92, seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Empresa OLIMPIADA, S.A. y D.

Fermín

sobre otras reclamaciones. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa Olimpiada, S.A. y el trabajador Fermín

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres, con fecha 22 de diciembre de 1.992, en autos iniciados de oficio por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo partes los aludidos recurrentes, y, en consecuencia, debemos decretar y decretamos la nulidad de la referida resolución y demás actuaciones, reponiendo éstas al momento de ser presentada la demanda origen de las actuaciones, a fin de que por el Magistrado "a quo" se prosigan las mismas entre las partes legitimadas para ello -y que se han señalado en el cuerpo de la presente- hasta dictar, por los trámites procedentes, con entera libertad de criterio, la resolución que proceda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de diciembre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En 27 de noviembre de 1.990 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se gira visita de inspección a la empresa demandada Olimpiada S.A. de Cáceres. ----2º.- Que como consecuencia de dicha visita de inspección se levanta acta de infracción AIE 320/91 en la que se recoge que el trabajador

Fermín

se encuentra prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, encontrándose en situación de beneficiario de desempleo, que fue recurrida ante la Dirección Provincial de Trabajo quien dictó en 16.7.91 resolución por la que se declaraba la nulidad de referida acta. ----3º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres en 24.6.92 se levanta acta de inspección AISS 632/92 a la empresa demandada en la que se hace constar que el trabajador Fermín

se encuentra prestando servicios efectivos por cuenta de la empresa sin encontrarse en situación de alta en la Seguridad Social. ----4º.- El trabajador Fermín

se encuentra prestando servicios efectivos por cuenta de la empresa demandada el día 27 de noviembre de 1.990 habiendo sido dado de baja en la Seguridad Social el 22.11.90".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Provincial de Cáceres, debo declarar y declaro que la relación jurídica existente entre la demandada Olimpiada, S.A., y el trabajador

Fermín

el día 27.11.90 es relación jurídica laboral condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 24 de mayo de 1.993, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos) y la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 3 de diciembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 148 de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 22 y 60.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de junio de 1.993, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de abril actual. Por providencia de 5 de abril de 1.994 y dada la transcendencia del asunto que se suscita en el presente recurso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja sin efecto el acto de votación y fallo señalado para el día de hoy y se llama a formar Sala a todos los Magistrados que componen esta Sala IV del Tribunal Supremo para el próximo día 28 de abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres comunicación, en la que se adjuntaba el acta levantada con fecha 24 de junio de 1.992 por la Inspección de Trabajo. En dicha acta se hacía constar que se había comprobado que el día 27 de noviembre de 1.990 el trabajador

Fermín

, que desde hacía un año trabajaba para la empresa Olimpiada, S.A., se encontraba prestando servicios en la misma cuando había sido dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social el 22 de noviembre de 1.990. La empresa alegó en el procedimiento administrativo que el trabajador no prestaba servicios en ese momento y que su presencia en el centro de trabajo estaba motivada por la necesidad de recoger determinada documentación. En la comunicación se solicita que el Juzgado dicte sentencia pronunciándose sobre la existencia o no de relación laboral. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en cuyo fallo se establece que "estimando la demanda interpuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Provincial de Cáceres, debo declarar y declaro que la relación jurídica existente entre la demandada "Olimpiada S.A." y el trabajador Fermín

el día 27.11.90 es relación jurídica laboral". Recurrida en suplicación esta sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura estimó el recurso y decretó la nulidad de las actuaciones con reposición de éstas al momento de presentación de la demanda de oficio", para que por el Magistrado de instancia "se prosiga el procedimiento con las verdaderas partes que deben concurrir a él, sin considerar como tal al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". Frente a este pronunciamiento el Abogado del Estado ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 148 de la Ley de Procedimiento Laboral y cita como contradictoria la sentencia de 20 de diciembre de 1.991 de la Sala de lo Social de Burgos, mientras que en el segundo alega la infracción del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 22 de 60.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como contradictoria la sentencia de 3 de diciembre de 1.992 de la Sala de lo Social de Galicia. Hay que comenzar rechazando el examen de la infracción que denuncia el motivo segundo por las siguientes razones: 1ª) porque en él se plantea una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia ni en suplicación; 2ª) porque en este punto no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, ya que, aparte de que en la primera no se suscitó esta cuestión, se trata de un proceso iniciado de oficio por la propia Administración, que designó domicilio a efectos de notificaciones y habilitó específicamente a un Letrado para que la representase y defendiese en juicio; hechos que no concurren en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, en el que la Administración era demandada y no consta que designase a efectos de notificaciones domicilio distinto del despacho oficial de la Abogacía del Estado, ni habilitase a otro Letrado para su defensa, y 3ª) porque las infracciones que se denuncian carecen de contenido casacional, por no ser normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral), ni tratarse de infracciones procesales incluibles en los restantes apartados de este artículo en relación con el artículo 221 de la misma Ley y con el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La contradicción que denuncia el motivo primero sí que resulta apreciable, porque la sentencia recurrida anula las actuaciones por considerar que la Administración no tiene la condición de parte en un proceso de oficio instado por la modalidad del apartado c) del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que la sentencia de contraste admite la legitimación activa de la Administración para recurrir en suplicación en un proceso de oficio iniciado por la misma modalidad, lo que lógicamente implica la aceptación de la Administración como parte del proceso. Establecida la contradicción, hay que entrar en el examen de la infracción que denuncia el primer motivo y en este sentido hay que comenzar señalando que es cierto que la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1.975 configuró la actuación de la Administración en el proceso de oficio como un supuesto peculiar de sustitución procesal limitado al inicio del proceso, negándole la intervención posterior en él por entender que la Administración "ni representa a los trabajadores perjudicados ni les asiste en el acto del juicio, ni siquiera interviene a sostener la acción cuando los trabajadores no intervienen, estando debidamente citados", lo que lleva a la conclusión de que la Administración no es parte en el proceso. Pero esta sentencia, dictada durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1.973, que sólo contemplaba en el procedimiento de oficio el supuesto que hoy se incluye en el apartado a) del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pronuncia sobre un caso que en este punto difiere de manera sustancial con el que aquí se examina, como con acierto pone de relieve el Abogado del Estado. En efecto, el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque bajo el epígrafe genérico de procedimiento de oficio, contempla tres tipos de acciones que es necesario diferenciar en el plano sustantivo y en el procesal: 1) la reclamación de oficio de perjuicios económicos ocasionados a los trabajadores por infracciones sancionadas por resoluciones administrativas firmes (apartado a)); 2) la denuncia de determinados vicios en los acuerdos previstos en los artículos 41, 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores (apartado b)), y 3) las pretensiones de un pronunciamiento previo del orden social sobre determinadas calificaciones que operan como presupuestos jurídicos de decisión para la actividad sancionadora de la Administración Laboral (apartado c)). La sentencia recurrida ha aplicado a un supuesto comprendido en el apartado c) del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral una doctrina que fue establecida para los supuestos comprendidos en el apartado a). La diferencia entre ambos es, sin embargo, esencial. En el apartado a) se contempla un proceso cuyo objeto afecta exclusivamente a la reparación de lesiones patrimoniales que corresponden a la esfera privada de los trabajadores afectados. La única diferencia respecto al proceso ordinario se produce, con las especialidades consiguientes, porque la ilicitud de la conducta que ha causado el daño patrimonial ha sido objeto ya de una sanción firme administrativa. En el proceso a que se refiere el apartado c) no sólo no existe una decisión administrativa de carácter sancionador anterior, sino que la finalidad que se persigue es establecer previamente una declaración a partir de la cual pueda imponerse la sanción, con independencia de que existan o no perjuicios económicos para el trabajador, perjuicios cuya reclamación no es el objeto de este proceso, aunque en muchos casos puedan resultar exigibles por otras vías si existe un incumplimiento contractual. Esto se advierte claramente en el presente caso, en el que no se ejercita una acción en nombre del trabajador, ni necesariamente en interés del mismo que, por cierto se ha opuesto a la pretensión de la Administración en la instancia y en el recurso de suplicación. Lo que se pretende por la vía del apartado c) del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 148.1 de la misma Ley es únicamente que se constate que la persona a la que se refiere el acta de infracción había prestado servicios para la empresa desde la fecha en que se cursó su baja hasta el día en que se realizó la visita de inspección y que esa prestación de servicios constituía un trabajo por cuenta ajena incluido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, y ello exclusivamente para establecer el presupuesto de la procedencia de la imposición de la sanción que se propone en el acta de infracción impugnada por la empresa, configurando así una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión del procedimiento administrativo. Es cierto que el artículo 149.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se remite al apartado a) del artículo 147.2 de la misma Ley, pero la atribución de la consideración de parte a los trabajadores perjudicados cuando los hubiere y la protección de su indudable interés en sostener la posición de la Administración no excluye que, con independencia de los fenómenos de pluralidad de partes o intervención que puedan producirse, la Administración tenga legitimación para ejercitar esta acción y que tenga también la condición de parte principal en el proceso, porque, como ya se ha dicho, el objeto de la pretensión ejercitada -a diferencia de lo que ocurre cuando se aplica la modalidad del apartado a) del artículo 145- no es el resarcimiento del perjuicio económico que para el trabajador haya podido derivarse de una infracción ya declarada y sancionada por una resolución firme, sino el establecimiento de un presupuesto necesario para imponer una sanción con independencia de que la actividad sancionada haya podido producir o no al trabajador perjuicios resarcibles. Esto se advierte con claridad desde una perspectiva general si se tiene en cuenta que el artículo 148.1 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la impugnación de cualquier acta de infracción por el sujeto responsable y éste puede ser un trabajador o un beneficiario de la Seguridad Social de conformidad con el artículo 2 de la Ley 8/1.988 y en tal caso no hay siquiera una posibilidad teórica de construir la dualidad de partes en el proceso si no se admite la presencia de la Administración, porque no sólo no hay trabajador perjudicado, sino que es la propia persona a la que se atribuye la condición de trabajador la que combate esta calificación para oponerse a la sanción y sus eventuales efectos en otros ámbitos, como el de las prestaciones de Seguridad Social, y sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva negar a la persona que se pretende sancionar la posibilidad de oponerse en el proceso a la calificación en función de la que debe luego imponerse la sanción y que ya no podrá ser discutida en otro proceso. Por otra parte, la imposición de sanciones administrativas es una potestad que corresponde a la Administración en defensa de un interés público, por lo que es también la Administración, en su condición de titular de esa potestad, la que está legitimada como parte principal para pedir en el proceso la declaración en que ha de fundar su posterior actividad sancionatoria. La solución contraria llevaría además a consecuencias graves desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución Española, pues, aparte de configurar un proceso sin una parte que asuma en el mismo la posición activa, vulnerando el principio de dualidad de partes en posición contradictoria, y los principios de audiencia y defensa, ya que la Administración, titular de la potestad sancionadora, quedaría sin posibilidad de actuar en el proceso defendiendo en el mismo el interés público. La novedad que introduce la nueva Ley de Procedimiento Laboral en sus artículos 145.c), 148 y 149 consiste únicamente en que un punto -la existencia de relación laboral en este caso- que antes era discutido en el proceso contencioso-administrativo por tratarse de un presupuesto de una sanción administrativa lo es ahora con carácter previo a la imposición de la sanción en el proceso laboral. Pero sin entrar a valorar esta discutible opción de la Ley y su problemática inserción en el procedimiento de oficio, lo cierto es que este cambio no puede privar a la Administración, cuya condición de parte en un proceso contencioso-administrativo en el que se discute la existencia o no de una relación laboral como presupuesto de una sanción es de aceptación pacífica, de su legitimación para defender en el proceso laboral el interés público que se tutela a través del ejercicio de la potestad sancionatoria.

Con ello no se está ampliando el ámbito de un proceso de oficio, que por razones obvias debe ser contemplado con criterios restrictivos, sino evitando que la opción legal por este proceso - con independencia del juicio sobre su acierto- produzca efectos contrarios a los principios y garantías esenciales del proceso. Puede objetarse que formalmente se trata de un proceso de oficio, en el que quien inicia la acción no tiene la condición de parte, pero esta calificación que es propia de los supuestos de los apartados a) y b) del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de matizarse en el supuesto del apartado c), en el que como se ha visto, no hay necesariamente otras partes afectadas en posición activa y el interés público en el ejercicio de la potestad sancionadora puede quedar sin defensa en el proceso si se niega la intervención en él de la Administración. Por último, debe añadirse, como respuesta a las alegaciones de las partes demandadas en suplicación, que la declaración que se pretende en orden a la existencia de relación laboral constituye un supuesto comprendido en el artículo 148.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con independencia de cuáles hayan sido los motivos de oposición de la empresa demandada en el procedimiento administrativo (negación de la existencia de una actividad retribuida por cuenta ajena y no negación del carácter laboral de una relación de estas características en atención a la naturaleza civil o mercantil de la misma) o de la mayor o menor importancia que para la decisión de la "litis" puedan tener los aspectos puramente fácticos.

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que la doctrina de la sentencia recurrida es errónea y, en consecuencia, debe estimarse el recurso para casar dicha sentencia, desestimando por los mismos fundamentos, el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de marzo de 1.993, en el recurso de suplicación nº 144/93, interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.992, del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en los autos nº 411/92 seguidos a instancia del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Empresa OLIMPIADA, S.A. y D.

Fermín

sobre otras reclamaciones. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el recurso de suplicación, desestimamos el mismo, con pérdida del depósito constituido por la empresa demandada Olimpiada, S.A., y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON MIGUEL ÁNGEL CAMPOS ALONSO, PRESIDENTE DE LA SALA, AL QUE SE ADHIEREN LOS MAGISTRADOS DE LA MISMA DON ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ, DON LEONARDO BRIS MONTES, DON MARIANO SAMPEDRO DEL CORRAL, DON PABLO CACHÓN VILLAR Y DON JUAN ANTONIO LINARES LORENTE. Manifestamos mediante este voto particular, del que hacemos ejercicio al amparo del art. 260 de la LOPJ, nuestro disentimiento del parecer del voto mayoritario, en cuanto que en él se sostiene que la Administración no sólo impulsa mediante su comunicación la iniciación del proceso de oficio, sino que tiene la condición de parte principal en el proceso. Discrepamos, por tanto, de la fundamentación que se contiene en la sentencia, como de su parte dispositiva en la que se estima el recurso del Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de marzo de 1993, que había conocido en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres el 22 de diciembre de 1992. En coincidencia con lo que informa el Ministerio Fiscal, sostenemos que la sentencia de suplicación contiene la doctrina ajustada, que no la errónea, como afirma, en cambio, el voto mayoritario, y que por ello no debió estimarse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Lo que mantenemos es que el recurso no debió prosperar y lo decimos así basados en los argumentos que exponemos a continuación, ya evacuados en las deliberaciones producidas en la Sala General que decidió el recurso. PRIMERO.- 1. Hay una argumentación en la sentencia de la que disentimos: Parece que en ella se hace una separación entre los apartados a) y b) del artículo 145 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y el apartado c) del mismo, que remite al posterior artículo 148; para sostener que la sentencia recurrida obraría con acierto si operara en el caso del apartado a) de dicho artículo 145, pero no cuando lo hace con el apartado c) indicado. Esto lleva, en definitiva, a la aceptación de que existen dos clases de procedimientos de oficio, uno el del apartado a) -y parece que también el b)- en el que la Administración no es parte principal del proceso; y otro -apartado c) y, por su remisión, artículo 148 de la Ley- en que la Administración es además de impulsora del proceso, parte principal en él. 2. No hay en el régimen contenido en los artículos 145 a 149 de la Ley ninguna pauta que consienta tal diferenciación. Ni tampoco la asume la doctrina científica, que construye en todo caso una teoría y una ordenación unitaria del procedimiento de oficio. SEGUNDO.- 1. Estamos ante el supuesto descrito en el número 1 del artículo 148, en que la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, que fue impugnada al alegar el empresario que el trabajador no prestaba servicios en la fecha del acta, y que su presencia en el centro de trabajo estaba motivada por la necesidad de recoger determinada documentación. A ello siguió la comunicación-demanda de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, en la se adjuntaba el acta levantada. 2. El acta de infracción no ha generado resolución administrativa. Ha sido impugnada por el sujeto responsable con el propósito de desvirtuar la relación laboral que se invoca en la actuación inspectora. La autoridad laboral dirige su comunicación de oficio al Juzgado, acompañada del expediente (acta e impugnación, en nuestro caso), y "la admisión de la demanda produce la suspensión del expediente administrativo" (números 1 y 2 del artículo 149 de la Ley). Y ello por haberse producido la cuestión prejudicial devolutiva a la que con acierto se refiere la sentencia que no compartimos. Disienten la Inspección que propone la sanción y el sujeto responsable y tal discrepancia obliga a que se pronuncie sobre ella el único orden jurisdiccional al que la ley le atribuye competencia para calificar de laboral o no la relación existente: el orden social. 3. En este punto del planteamiento estamos de acuerdo con la sentencia; pero no en las consecuencias que en ella se dicen derivadas. Porque llega, en su línea de diferenciación, a sostener las ya indicadas soluciones, que aún resultan más inexplicables y acaso paradójicas si se advierte que en el caso del apartado a) del artículo 145, en que existe resolución firme de la autoridad laboral, se acepta la línea tradicional que desconoce la condición de parte procesal de la Administración; y en cambio, en el caso del apartado c) en que la Administración se limita a cursar la mera comunicación dirigida al Juzgado, sin haber dictado ninguna resolución que hiciera explicable su interés legitimador para ventilar en el proceso laboral, como parte, la postura administrativamente adoptada, se le atribuye la condición de parte procesal. TERCERO.- 1. Nosotros sostenemos que se arbitra una especie de sustitución procesal pero sólo para la iniciación del proceso; no para las intervenciones posteriores. Es el impulso de oficio que tiene arraigo en nuestro ordenamiento legal desde que dicha modalidad procesal se inició en la Orden de 7 de julio de 1942, para asegurar el cumplimiento de las vacaciones anuales retribuidas. De ahí se generalizó el procedimiento de oficio a todos los supuestos en que de la infracción apreciada derivaran perjuicios económicos. Conocen de este procedimiento de oficio los Textos Refundidos de las Leyes de Procedimiento Laboral de 1958 y de 17 de enero de 1963, que en sus coincidentes artículos 121 disponían que "el procedimiento se seguirá de oficio aún sin asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del procedimiento", lo que se repite en el apartado a) del artículo 147 de la Ley vigente, aplicable al procedimiento del artículo 148. Continuaron sus mandatos en los Textos Procesales posteriores, aprobados por Decretos de 21 de abril de 1966, de 17 de agosto de 1973 y de 13 de junio de 1980. Según ellos se iniciaba el procedimiento de oficio no sólo en virtud de las certificaciones de las de infracción de la Inspección de Trabajo, sino también de los acuerdos de las Delegaciones de Trabajo "o cualesquiera otros a los que la legislación vigente conceda la cualidad de demanda" (artículo 119 del Texto de 1963 y artículo 133 de los Textos de 1966, 1973 y 1980). Y ya declaró esta Sala en su sentencia de 3 de enero de 1963 (R.34) que estas comunicaciones y resoluciones inician el procedimiento de oficio pero no convierten en demandante a la Administración. 2. Ni ante unos supuestos, ni ante otros, nunca, en ningún caso, se ha dudado de que el papel de la Administración sea meramente impulsora del procedimiento de oficio mediante su comunicación-demanda, que no niega ni desconoce los verdaderos intereses en debate que corresponden a las partes en la relación jurídica material, sin que la Administración supla ni pueda suplir la postura de las partes, entre las que se satisfacen las exigencias de audiencia bilateral y contradicción que resultan del artículo 24 de la Constitución, esto es la posibilidad de que sean oídas contradictoriamente. Todo ello se cumple en este proceso, aunque pueda decidirse "inaudita parte"; pero ello se deberá a la incomparecencia nacida de la voluntad de las partes. 3. No se alcanzan bien las razones por las que ahora, por una modificación más técnica que de fondo operada en la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, se sostenga que la Administración se ha convertido en parte principal en el proceso. Y aún cabe plantear la postura de los verdaderos interesados si la Administración no impulsara el procedimiento de oficio. Si se pretende que ésta suple una eventual inexistencia de la dualidad de partes en el proceso, nunca podría ventilarse directamente y sin más, entre empresario y trabajador, titulares del interés jurídico material en discusión, un proceso laboral sobre dicha controversia, por el aparente temor a que no se dé en el caso concreto la exigible dualidad de partes. Que comparezcan o no en el proceso es otra cosa, como lo es también que el demandado se allane a la pretensión actora. En cualquier caso son titulares de uno y otro centros de imputación de intereses y con ellos se compone la controversia en debate, que versa sobre una relación jurídico laboral. Como se da en un proceso de accidente de trabajo en que lo insta la Inspección Central de Trabajo y las partes adoptan posturas diversas y a veces hasta "convenidas"; el acto de impulso de la Inspección se aprecia en su comunicación-demanda. Guste o no, la comunicación de oficio habrá de contener los requisitos exigidos a la demanda. Como dice el artículo 146 de la Ley, habrá de estarse a lo que dispone el artículo 80 de la misma; y entre ellos quiénes son las partes en las que se cruzan los intereses propios de su condición de tales. CUARTO.- Pusimos de manifiesto en las deliberaciones de la Sala General cómo el interés público está resguardado tanto con el privilegio de la presunción de certeza que sobre los hechos contenidos en la comunicación de oficio se concede en el artículo 147.2 d) de la Ley, como con la no disponibilidad del proceso que establece asimismo el apartado a) de dicho artículo 147.2. QUINTO.- 1. Es dudoso que pueda sostenerse que la Administración disponga no ya de un interés directo propio de la legitimación atribuible al titular del derecho; sino tampoco del interés legítimo que corresponde a la parte a la que se le reconoce un específico y cualificado interés para que actúe en el proceso como tal parte. 2. Es conocida la dureza con que se ha criticado en los tiempos actuales la subsistencia del procedimiento de oficio, en el que desaparece el principio dispositivo que es atributo del proceso civil. Pero es que en la sentencia que no compartimos se agrava aún más la arcaica ruptura de dicho principio dispositivo, dando entrada ahora como parte principal a la Administración y fortaleciendo así el ya superado intervencionismo administrativo. SEXTO.- No es ya que la Ley de 1990 pretenda dar al procedimiento de oficio una ordenación más cuidadosa que la de los textos anteriores; es que siendo esto cierto, dispone en su artículo 149.5 un precepto de nuevo cuño, silenciado en sus precedentes, al ordenar que "la sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral". Si en la versión de la Ley de 1990 ésta hubiera atribuido a la Administración la condición de parte, sobraría, por obvia, la mencionada exigencia del artículo 149.5. En esa línea de entendimiento, el precepto iría contra la economía legislativa. Si está escrita es porque se ordena que se haga así, como se ordena por igual razón para los procesos de conflictos colectivos por el art. 157.2 de la Ley. Toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse. Al decir el art. 149.5 que "la sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral" excluye, obviamente, la notificación de otras resoluciones y hasta la de las sentencias que no hayan alcanzado firmeza. SÉPTIMO.- Sostenemos, en fin, que la autoridad laboral actúa en todos los supuestos que contiene el artículo 145 con invocación de un interés que pertenece a otros. La decisión administrativa de remitir a la jurisdicción su comunicación de oficio es una declaración dirigida al órgano jurisdiccional, de contenido diferente al mero "acto de trámite", previo al definitivo, pero en alguna medida semejante a él. No se trata, obviamente, de una resolución final de un procedimiento que decida el fondo del asunto (artículos 87 y 89 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, 30/1992, de 26 de noviembre), declarando o denegando un derecho o una obligación; sino que a la manera de los actos de gestión, se propulsa la actividad administrativa con el designio que previene el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral. Abre un proceso encaminado a decidir, en nuestro caso sobre la materia del artículo 148 de la Ley, sin que al actuar así la Administración produzca indefensión (artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo), ni decida sobre el fondo del asunto (artículo 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa). Bien al contrario. Y lo que se postula en la sentencia conduce, en la práctica, a imbricar en el proceso laboral el recurso contencioso-administrativo. En definitiva, se trata, como se ha dicho, de impulsar el ejercicio de la acción judicial, para lograr de esta manera dar cumplimiento a la prejudicialidad devolutiva a que se refiere la sentencia. Pero esto es una cosa bien diferente a atribuir a la Administración la condición de parte. Otra cosa sería la intervención adhesiva de la Administración en este proceso; repito, intervención del tercero en un proceso laboral en que se ventila si hay o no relación laboral. Respetamos la solución que mantiene la sentencia mayoritaria; pero la reputamos equivocada.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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