STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:5984
Número de Recurso5076/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 338/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1038/96, seguidos a instancias de D. Jaime contra IBERIA LAE, S.A., EUROHANDLING y AENA sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 11 de octubre de 1993, el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria. Desde octubre de 1992, IBERIA LAE, S.A. tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliego de Explotación (el que obrando en autos se da reproducido) se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,3,4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo transvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado transvasedo al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total... El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse, será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. Antes del inicio de la actividad de dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. 2º) La concesión fué adjudicada a Eurohandling (formada por Air España S.A. y FCC Agua y Entorno Urbano S.A.) que comenzó a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994, sin traspaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE a Eurohandling. 3º) En Madrid los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994, Iberia LAE S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Personal de Tierra de Iberia mantuvieron reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal. En reunión de aquéllos celebrada el 23 de marzo de 1994 acordaron: 1º - según lo estipulado en la cláusula 16 del pliego de condiciones en relación con el Anexo I del mismo, la subrogación de 69 trabajadores para el 27 de marzo de 1994; 2º - que la determinación de los trabajadores subrogados se realizará conforme a lo establecido en la normativa laboral vigente y en el pliego de cláusulas de la explotación, debiendo concretarse por todas las partes firmantes el acuerdo antes del 15 de abril de 1994; 3º - la incorporación de los 69 trabajadores individualmente subrogados a Eurohandling antes del 5 de mayo de 1994, así como, que las relaciones laborales de tales trabajadores se regirían según Convenio vigente entre Iberia L.A.E. y su personal de tierra; 4º - y, el traslado del acuerdo a A.E.N.A., a la Autoridad Laboral y al Comité del Centro de Iberia-Las Palmas. El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas, en reunión de 24 de marzo de 1994 ratificó el anterior documento de 23 de marzo de 1994, con la única salvedad de que había de ser la Comisión creada a tal efecto en Las Palmas la que había de llevar el peso de las negociaciones. 4º) El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas el 22 de abril de 1994 convocó huelgas para los días 7,8,9,11, 14 y 15 de mayo de 1994, por el motivo (según comunicación a la Dirección de Trabajo) de a) falta de acuerdo y la no presencia de Eurohandling en la reunión celebrada el 15 de abril de 1994, por lo que Iberia "incumpliendo lo pactado en acta levantada el 23 de marzo de 1994 (2º punto)... quiere subrogar al personal sin la participación de los representantes legales de los trabajadores; b) "Al objeto de restablecer y reiniciar las negociaciones de lo referido en Acta reflejada en el punto anterior, y los 11 puntos reivindicativos acordados por el Comité de Centro de Iberia-Gran Canaria, en sesión celebrada el pasado 8 de abril". El Comité Intercentros convocó huelgas para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 5º) En la reunión de 6 de mayo de 1994 Aena, ante la no consecución del acuerdo referido en el punto 2º del Acta de 23 de marzo de 1994, antes de que Iberia y Eurohandling procediesen a aplicar en todos los términos lo establecido en la cláusula 16 de pliego de condiciones, animó a las partes a buscar soluciones que posibilitasen el acuerdo, lo que aceptaron éstos estableciendo el referido plazo hasta el 16 de mayo de 1994. Por su parte Iberia expresó que dicho acuerdo debía suponer la desconvocatoria de las huelgas convocadas por el Comité de Centro - Las Palmas por este motivo, por lo que a ello lo supeditaba. La Representación Sindical apoyó esa desconvocatoria, supeditando la desconvocatoria de las huelgas planteadas por el Comité Intercentros para los días 16 y 18 de mayo, al desarrollo de la reunión a celebrar el 11 de mayo. 6º) En la reunión de 12 de mayo de 1994, se acordó, entre otros puntos: "1.- Ambito: El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2.- En base al contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancia de aquéllos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3.- En caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de Handling en el aeropuerto de Gran Canaria, y en función de la causa de trabajo en Iberia hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia, de acuerdo con dicha carga de trabajo... 5.- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6.- El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1994. 7.- Los Sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas." 7º) El 16 de mayo de 1994, reunido el Comité de Centro de Gran Canaria se vota la ratificación del acta de acuerdo de 12 de mayo de 1994 con 11 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones. A la propuesta de hacer un referéndum en urnas separadas para que los trabajadores ratificasen el acuerdo se obtuvo 4 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones. 8º) En reunión de 25 de mayo de 1994, en Madrid Iberia y los Sindicatos determinaron los 69 trabajadores que había de comprender la primera subrogación, antes del 10 de junio de 1994. Dicho acuerdo fue aceptado por Eurohandling el 26 de mayo y ratificado por el Comité de Centro de Gran Canaria el 28 de mayo de 1994. 9º) En fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y el Comité Intercentro acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso. El 2 de octubre de 1996, un nuevo Acuerdo aclara los términos del día anterior y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo al de Gran Canaria. 10º) En fecha 22 de octubre de 1996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling, con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria. En este sentido acuerdan conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1994 la subrogación a Eurohandling, el día 1 de noviembre de 1996 de 91 trabajadores correspondientes al 13,26% de actividad y en anexo se relacionan nominalmente los trabajadores afectados, siendo el criterio seguido el personal de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral. Horas después el Acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1994". 11º) El actor D. Jaime, que comenzó a trabajar para Iberia LAE S.A. el día 18.10.1998, con categoría de Agente de Servicios Auxiliares en Funciones Diversas y con un salario día prorrateado de 6.213 ptas., figuraba en las listas de personal a subrogar. 12º) Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones (89 reclamaciones), se acompañan como Anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996 - Comité de Centro - Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 13º) El actor que figuraba en las listas definitivas fue subrogado a Eurohandling el 1 de noviembre de 1996. 14º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de AENA, estimo inadecuado el procedimiento de impugnación del Acuerdo de 12/05/94, del que trae causa el proceso subrogativo en el Aeropuerto de Gran Canaria (pretensión principal) y desestimo la pretensión deducida subsidiariamente en su demanda por D. Jaime de que su subrogación no es ajustada a derecho, absolviendo de ellas a los codemandados IBERIA LAE, S.A. y EUROHANDLING UTE (FCC Aguas y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A.)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jaime ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Jaime, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria de esta Provincia, que confirmamos."

TERCERO

Por la representación de D. Jaime se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de octubre de 2003, en el que se alega infracción de los arts. 1205,1257 y 1091 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de noviembre de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 3136/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea ante ésta Sala recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por trabajador que fue demandante contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, que desestimando el de suplicación anteriormente interpuesto frente a la resolución de instancia, desestimó la pretensión formulada por la actora que solicitaba se declarara su derecho a integrarse nuevamente en la Cía. IBERIA LAE, S.A., en las mismas condiciones existentes antes de su incorporación al segundo operador de Handling UTE, reconociendo la nulidad de pleno derecho de la subrogación, por inexistencia de las causas contempladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para su aplicación y pronunciamientos derivados.

El presente recurso de casación tiene por objeto exclusivo, obtener, que se unifique la doctrina sobre la validez o nulidad de aquella subrogación en relación concreta con la trabajadora demandante, solicitando que se declare la nulidad de la misma por faltar su consentimiento a la efectividad de la misma; y en ello existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras la recurrida sostiene que la subrogación producida en base a un Acuerdo colectivo entre empresa y los Sindicatos con mayor representación, en la misma cumplía todas las exigencias legales y por ello producía todos los efectos previstos para la sucesión en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia mantiene el criterio contrario de que en los supuestos en que la subrogación no se acomoda a las exigencias del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ni a las establecidas en un Convenio Colectivo con eficacia normativa, la efectividad de la subrogación requiere el consentimiento del interesado, que aquí no se produjo. Esta discrepancia justifica cumplidamente la admisión del presente recurso y la necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de fondo que en el mismo se ha planteado, por reunir las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- Denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Su argumentación se concreta en defender que, de conformidad con lo dicho por la sentencia de esta Sala que ha citado para apoyar la contradicción, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos.

  1. - La doctrina que invoca la recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción - sentencia de 14 de noviembre de 2002 (recurso 3136/01) -, sino también en otras de contenido idéntico - de 11 de abril de 2000 (recurso 2846/99), 23 de octubre de 2001 (recurso 804/2000), 19 de febrero de 2003 (recurso 3972/01), 8 de abril de 2003 (recurso 3965/01) o 20 de junio de 2003 (recurso 1775/2002) - en la que, con argumentos idénticos a aquéllas mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la importante conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el artículo 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En tal sentido en las tres últimas sentencias antes citadas se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas".

  2. - También ponen de manifiesto las citadas sentencias, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". En dichas sentencias se insiste sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores haya prestado el interesado su consentimiento ni la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada, añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

TERCERO

En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto de Gran Canaria, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el artículo 1205 Código Civil.

CUARTO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación antes expuesta no es otra que la de entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con la trabajadora demandante fue nula porque se hizo a sus espaldas y sin el consentimiento de la misma, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba de declararse así, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el artículo 223 Ley de Procedimiento Laboral la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, para dar lugar a los pedimentos formulados por la demandante en el suplico de su demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 338/01, casando y anulando la sentencia recurrida para resolver en suplicación revocando la sentencia de instancia, y estimando la demanda, declaramos la nulidad por no ajustada a derecho, de la subrogación efectuada al actor el día 1 de noviembre de 1996, reponiéndole en la empresa IBERIA LAE, S.A. y puesto de trabajo, y condenamos a las demandadas a estar y pasar por todo ello. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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