STS 1012/1996, 2 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Diciembre 1996
Número de resolución1012/1996

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 17 de diciembre de 1992, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción declarativa de dominio, reivindicatoria y otros extremos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, recurso que fue interpuesto por don Oscary doña Julia, representados por el Procurador don José Luís Ferrer Recuero, siendo recurrida la entidad mercantil "GERMAN MARCOS, S.A.", representada por el Procurador don José Granados Weil, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el número 198/90, promovidos a instancia de la entidad "GERMAN MARCOS, S.A." y de la Intervención Judicial designada en el expediente legal de suspensión de pagos de dicha entidad, representada por el Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez y asistidos por el Letrado don Luís Revenga Sánchez, contra don Oscary doña Julia, representados por el Procurador don Fernando Candela Ruiz y defendidos por el Letrado don Ciriaco Martínez Balbás.

La actora formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que: a) Se declare que la finca adquirida por don Oscarpara su sociedad conyugal formada con doña Juliamediante escritura pública el 22 de diciembre de 1977, ante el Notario de Madrid, don José Luís Alvarez Alvarez y descrita en los hechos cuarto y séptimo de la demanda, es en realidad propiedad de "GERMAN MARCOS, S.A.", quien satisfizo integramente el precio de la compraventa; b) se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar en favor de la actora escritura pública de cesión de los derechos surgidos de tal situación, sin contraprestación económica alguna y siendo los gastos de otorgamiento por cuenta de la demandante, con apercibimiento de que, si no lo hicieren, se otorgará por el Juzgado y a su costa; c) se les condene igualmente a la realización de los actos que sean precisos hasta conseguir la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad en favor de la actora, ordenando la cancelación de inscripciones contradictorias si las hubiere; d) se condene asimismo a los demandados a restituir a la actora las rentas percibidas por el arrendamiento de dicho bien, cuya cuantía se determinará en periodo de prueba o en ejecución de sentencia, del modo que previene el artículo 360 de la Ley Procesal Civil; y e) se impongan a los demandados las costas de este procedimiento con declaración de su temeridad".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Candela Ruiz, en su representación, la contestó por medio de escrito, de fecha 17 de noviembre de 1990, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en definitiva sentencia en la que se falle: a) con estimación de la excepción de falta de legitimación de la actora por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio declare no haber lugar a entrar en el fondo del asunto por la cuestión antedicha; b) si se entrare en el fondo del asunto se declare la desestimación de la demanda en todas sus partes al resultar su pretensión no ajustada a derecho al no existir negocio fiduciario alguno que justifique la atribución de la propiedad a "GERMAN MARCOS, S.A.", por carecer de causa y ser igualmente inexistente el pactum fiduciae, declarando en consecuencia válida y plenamente eficaz la escritura pública de propiedad otorgada por "INDURSA, S.A", a favor de don Oscar, acordando las cancelaciones realizadas o que pudieran realizarse en virtud del presente litigio de las anotaciones en el Registro de la Propiedad de Alcorcón; c) con carácter alternativo y subsidiario se declare con desestimación de las pretensiones deducidas en los apartados b) y c) del súplico de la demanda que resulta incompatible la acción declarativa de propiedad con la reivindicatoria contenida en los mismos de lo que ha de deducirse la imposibilidad de practicar inscripción alguna en favor de la demandante, todo ello y en cualquier caso con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 3 de Torrelavega se dictó sentencia, en fecha 12 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez, en nombre y representación de "GERMAN MARCOS, S.A", e Intervención Judicial de ésta, contra don Oscary doña Julia; debo declarar y declaro que la finca adquirida por don Oscar, para su sociedad conyugal formada con doña Julia, mediante escritura pública de 22 de diciembre de 1977, otorgada ante el Notario de Madrid, don José Luís Alvarez Alvarez y descrita en los hechos cuarto y séptimo de la demanda, es en realidad propiedad de "GERMAN MARCOS, S.A", quien satisfizo el precio de la compraventa y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados: a estar y pasar por dicha declaración y a que otorguen en favor de la actora escritura pública de cesión de los derechos surgidos, sin contraprestación económica alguna y siendo los gastos de otorgamiento por cuenta de la demandante, con apercibimiento de que si no lo hicieren se otorgará por el Juzgado a su costa; a la realización de los actos precisos hasta conseguir la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad en favor de la actora, ordenando la cancelación de inscripciones contradictorias si las hubiere; a restituir a la actora las rentas percibidas por el arrendamiento de dicho bien cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Fernando Candela Ruiz, en la representación acreditada y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, en fecha 17 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando, como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Oscary doña Julia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, de fecha 12 de febrero de 1992, en los autos originales de los que dimana el presente rollo de la apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida, haciendo expresa imposición de costas al apelante".

TERCERO

El Procurador don José Luís Ferrer Recuero, en representación de don Oscary de doña Julia, interpuso, en fecha 19 de febrero de 1993, recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1445, 1473 y 1475 del Código Civil, porque la sentencia recurrida considera la venta efectuada en escritura pública como de cosa ajena y nula por esta razón; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 34 y 38.1 de la Ley Hipotecaria; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de febrero de 1965, 22 de noviembre de 1935, 7 de enero de 1944, 10 de marzo de 1944, 28 de enero de 1946, 2 de junio de 1982, 27 de junio de 1987, 20 de mayo de 1986, 8 de marzo de 1988 y 15 de octubre de 1970; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento del artículo 7 del Código Civil, así como de la jurisprudencia citada.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Granados Weil, en representación de la entidad mercantil "GERMAN MARCOS, S.A.", lo impugnó. Habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para su práctica el día 14 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "GERMAN MARCOS, S.A.", y la Intervención Judicial designada en el expediente de suspensión de pagos de dicha entidad, demandaron por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía a don Oscary a doña Juliay, entre otras peticiones, solicitaron la declaración en sentencia de que, en virtud del negocio fiduciario existente, la finca descrita en los hechos cuarto y séptimo del escrito inicial, que fue adquirida por los demandados mediante escritura notarial de 22 de diciembre de 1977, pertenece en realidad a la demandante, por lo que aquellos otorgarán documento público de cesión de los derechos surgidos de tal situación en favor de ésta sin contraprestación económica alguna, realizarán los actos necesarios para la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora, y restituirán las rentas percibidas por el arrendamiento de dicho bien.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega estimó la demanda con imposición de costas a la demandada y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander confirmó esta sentencia.

Don Oscary doña Juliainterpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1445, 1473 y 1475 del Código Civil, porque la sentencia recurrida considera la venta efectuada en escritura pública como de cosa ajena y nula por esta razón-, se desestima en base a que la resolución traída a casación, que no menciona la figura de la enajenación de bien ajeno, en el fundamento de derecho séptimo, al desechar la tesis de la doble venta, que la recurrente confunde con aquella, aprecia la existencia de un contrato fiduciario cum amico al probarse la certeza y eficacia de la compraventa por parte de la recurrida y la simulación de la referente a los recurrentes, mediando entre ambos negocios jurídicos el nexo de confianza propio de los vínculos familiares y de los derivados de ser socios de la misma entidad, en que precisamente radica la causa de dicho negocio, y, al respecto, esta Sala tiene reiteradamente sentado que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme al estado de hecho declarado en la instancia, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso, por lo que en definitiva se viene haciendo supuesto de la cuestión en el motivo o motivos alegados, y corresponde señalar que la vulneración de esta doctrina se sanciona con la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710.1, regla tercera, caso segundo, de la Ley Rituaria), y supone, en este momento procesal, la inadmisión del mismo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 34 y 38.1 de la Ley Hipotecaria, sin que se detalle la incidencia de la vulneración -, también se desestima porque, si bien es indudable la protección atribuida al tercero en el primer precepto reseñado como infringido y verdadera igualmente la presunción proclamada en el segundo, el concurso de buena fe siempre funciona como presupuesto inexcusable en estos casos, y la sentencia de primera instancia, posteriormente ratificada por la de apelación, ha aclarado que el mentado requisito consiste, por el lado positivo, en la creencia de que el constituyente del derecho real era dueño del inmueble gravado y tenía la facultad de disposición del mismo, y por el negativo, en la ignorancia de la existencia de inexactitudes o vicios afectantes a la titularidad del propietario, por lo que, al conocer don Oscartanto su intervención de testaferro en la escritura pública después inscrita en el Registro de la Propiedad, como la relación negocial habida entre "GERMAN MARCOS, S.A.", e "INDURSA, S.A.", no se da en los recurrentes dicha circunstancia, lo cual constituye conclusión que permanece inalterable en este recurso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 18 de febrero de 1965, 22 de noviembre de 1935, 7 de enero de 1944, 10 de marzo de 1944, 28 de enero de 1946, 2 de junio de 1982, 27 de junio de 1980, 20 de mayo de 1986, 8 de marzo de 1988 y 15 de octubre de 1970-, igualmente se desestima porque no se ha producido la infracción expresada, ya que el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, y esta Sala ha proclamado reiteradamente que, cuando no envuelve fraude de ley, el contrato explicado es valido y eficaz, y de ahí que el planteamiento de la recurrente -sobre que el incumplimiento por el fiduciario de su promesa obligacional no derivará en la pérdida de la titularidad atribuida por un negocio transmisivo seguido de "traditio", como sucedería en un pacto de retro, sino que éste solo responderá del incumplimiento de la obligación según lo establecido en los artículos 1096 y 1101 del Código Civil-, no sirve como apoyo de la indemnización sustitutiva, pues, de una parte, el artículo 1096 compatibiliza la ejecución forzosa con la compensación de daños y perjuicios a elección del acreedor y, de otra, la recurrida, en uso de la opción expresada, ejercitó en el pleito una acción reivindicatoria con la asistencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su éxito, a saber: la titularidad de la propiedad, la reclamación contra quién tenía la cosa en su poder, la inexistencia de derecho en la otra parte contra el dueño para retener el bien, y la debida identificación de la cosa, y lo hizo con el objetivo de recuperar el dominio, en realidad nunca perdido en virtud de la fiducia cum amico incrustada en la relación jurídica con simulación relativa de persona interpuesta, donde, al quebrar la relación de confianza por la conducta del fiduciario, tenía aptitud legal para el ejercicio de dicha acción.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 7 del Código de Civil, así como de la jurisprudencia citada-, se desestima porque, amén de la reiteración de la impugnación de los motivos precedentes, no se concreta cual de los apartados del artículo 7 es el infringido, ni se precisa el contenido de la transgresión, si bien parece que ésta se refiere a la mala fe y al abuso de derecho por parte de la recurrida, lo cual, por la aportación extemporánea de hechos cuando la parte contraria no tiene oportunidad procesal de hacer alegaciones o formular pruebas sobre los mismos, y la de preceptos jurídicos tales que su aplicación altere la acción o la causa de pedir, supone el intento de introducir cuestiones nuevas en el debate y ello, según tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 de abril de 1994, 4 de junio de 1994, y 20 de septiembre de 1994, altera el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad y produce indefensión al otro litigante, por lo que reiterada jurisprudencia, de ociosa cita, impide su conocimiento en casación.

SEXTO

La desestimación de los cuatro motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y al depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Oscary doña Juliacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en fecha de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA; ROMAN GARCIA VARELA; LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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