STS 809/1999, 9 de Octubre de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso311/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución809/1999
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado; en el que también fue parte DON Agustín, no comparecido en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Jesús García Pérez en nombre y representación de D. Luis, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Agustíny su esposa Dª Diana, sobre acción reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se les condene a: "1º Transmitir a favor de Don Luistreinta y ocho acciones de la entidad Hoteles Españoles Suizos, S.A., sin recibir precio alguno por dicha transmisión ya que con anterioridad éste las había cedido en calidad de depósito al Sr. Agustín, igualmente sin mediar precio.- 2º Pagar en metálico al hoy actor el importe de ochenta y cinco avas partes de una acción de la anteriormente mencionada sociedad.- 3º Rendir cuentas al Sr. Luisde los dividendos de las cincuenta acciones y ochenta y cinco avas partes de otra hasta Diciembre de 1.978, fecha de la transmisión de doce acciones; así como del resto sin transmitir hasta la fecha de la Sentencia y todo ello desde el año 1.974, en cuyo año venían obligados los demandados a entregar las acciones recibidas en depósito al Sr. Luis.- 4º Pagar las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Díaz Domínguez en representación de D. Agustín, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva libremente a los demandados de la totalidad de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

No habiéndose personado en autos la demandada Dª Diana, fue declarada en rebeldía procesal.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintinueve de Enero de mil novecientos ochenta y siete, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. García Pérez, en nombre de Don Luis, contra Don Agustínrepresentado por el Procurador Sr. Díaz Domínguez y su esposa Doña Diana, en situación de rebeldía, debo condenar y condeno a los referidos demandados: a 1º a transmitir a favor del actor treinta y ocho acciones de la entidad Hoteles Españoles Suizos, S.A., sin recibir precio alguno por dicha transmisión; 2º a pagar en metálico al actor el importe de ochenta y cinco avas partes de la ya mencionada Sociedad; 3º a rendir cuentas al actor de los dividendos de las cincuenta acciones y ochenta y cinco avas partes de otra hasta Diciembre de 1.978, fecha de la transmisión de doce acciones, así como del resto sin transmitir hasta la fecha de la sentencia y todo ello desde el año 1.974, y 4º al pago de las costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida y en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados a que transmitan al actor once acciones de la entidad Hoteles Españoles Suizos, S.A., sin recibir precio alguno, por tenerlas el demandante abonadas previamente; igualmente pagarán al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS y deberán rendir cuenta de los dividendos en la forma que se indica en la sentencia apelada; todo ello, sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias; notifíquese esta sentencia a la declarada rebelde".

SEXTO

El Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Luis, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula en base al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se señalan como preceptos infringidos los artículos 607, 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Fundamentado en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose como conculcado el nº 1 del Art. 24 de la Constitución: Derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Febrero de 1996 y evacuado el tramite de instrucción, no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en un documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1974, del que se afirma hallarse firmado por las partes que ahora se dirán, D. Luis(una de dichas partes) promovió contra D. Agustín(otra de las dichas partes) y su esposa Dª Dianael juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) se condene a los demandados a: "1º Transmitir a favor de Don Luistreinta y ocho acciones de la entidad Hoteles Españoles Suizos, S.A., sin recibir precio alguno por dicha transmisión ya que con anterioridad éste las había cedido en calidad de depósito al Sr. Agustín, igualmente sin mediar precio.- 2º Pagar en metálico al hoy actor el importe de ochenta y cinco avas partes de una acción de la anteriormente mencionada sociedad.- 3º Rendir cuentas al Sr. Luisde los dividendos de las cincuenta acciones y ochenta y cinco avas partes de otra hasta Diciembre de 1.978, fecha de la transmisión de doce acciones; así como del resto sin transmitir hasta la fecha de la Sentencia y todo ello desde el año 1.974, en cuyo año venían obligados los demandados a entregar las acciones recibidas en depósito al Sr. Luis".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1994, por la que, revocando parcialmente la de primera instancia y estimando en parte la demanda condena a los demandados (según dice textualmente en su "fallo") "a que transmitan al actor once acciones de la entidad Hoteles Españoles Suizos, S.A., sin recibir precio alguno, por tenerlas el demandante abonadas previamente; igualmente pagarán al actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS y deberán rendir cuenta de los dividendos en la forma que se indica en la sentencia apelada".

Contra dicha sentencia de la Audiencia, el demandante D. Luisha interpuesto el presente recurso de casación que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Para poder resolver el primero de dichos motivos han de hacerse constar los presupuestos previos siguientes: 1º En su escrito de contestación a la demanda (y luego en prueba de confesión judicial), el demandado D. Agustínnegó la autenticidad del documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1974, en el que el actor basaba sustancialmente su demanda.- 2º En primera instancia el demandante D. Luispropuso, aparte de otras, las dos siguientes pruebas: a) Pericial caligráfica para que por un Perito, con el título de Archivero-Bibliotecario, se emitiera dictamen acerca de si las firmas y rúbricas que en el documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1974 aparecen como de D. Agustínson de su pulso y letra; b) Pericial a que se refiere el artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que por el Gabinete de Identificación de la Dirección General de Policía se emitiera dictamen, acerca de los mismos extremos anteriormente dichos.- 3º Las dos referidas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Primera Instancia, pero no se practicó ninguna de ellas dentro del período probatorio. Como diligencia para mejor proveer, el Juzgado acordó practicar la primera de las expresadas pruebas, la que antes hemos señalado bajo el apartado a). Practicada dicha prueba, el Perito calígrafo (Archivero-Bibliotecario Municipal de Málaga) emitió su informe con la siguiente CONCLUSION: "Por todo lo cual (y aunque no se descarta por completo la idea de su autenticidad) creemos como muy posible que las firmas dubitadas han sido estampadas por otra persona, pudiendo tratarse, por las características observadas en dichas dubitadas, de una falsificación por imitación libre". La segunda de las expresadas pruebas periciales, la que hemos señalado bajo el apartado b), no fué practicada en primera instancia.- 4º Durante la tramitación del recurso de apelación, el actor-apelado D. Luispidió el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia para que fuera practicada dicha segunda prueba pericial. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada denegó dicho recibimiento a prueba y, en su momento, dictó sentencia de fecha 21 de Abril de 1991 (que no es la aquí recurrida) en la que, valorando la única prueba pericial practicada, la que antes hemos señalado bajo el apartado a), declaró que el documento litigioso de fecha 27 de Diciembre de 1974 carecía de autenticidad y pronunció el fallo correspondiente.- 5º Contra dicha sentencia de la Audiencia, el actor D. Luisinterpuso recurso de casación, que fué el número 2278/91, en el cual esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 1994, por la que, estimando el referido recurso, anuló la sentencia recurrida y mandó devolver las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada para que fuera practicada la segunda de las referidas pruebas periciales, la que hemos señalado bajo el apartado b).- 6º En cumplimiento de lo ordenado, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada acordó la práctica de dicha prueba pericial, la que fué llevada a efecto por el Servicio Central de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, en cuyo informe, después de decir que "no se puede afirmar o descartar que (las firmas dubitadas) sean auténticas de su autor, o por el contrario falsas", establece la siguiente CONCLUSION: "En base a la equivalencia entre analogías y diferencias encontradas cualquier pronunciamiento sobre la común o dispar autoría de las firmas, sería de todo punto aventurada y carente del rigor que debe presidir las actuaciones de la Admón. de Justicia".- 7º La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia de fecha 16 de Noviembre de 1994 (que es la aquí recurrida), la cual, en su Fundamento de Derecho primero, dice textualmente así: "1º CONSIDERANDO, que practicada la prueba subsidiaria de otra prueba subsidiaria con el resultado que consta en este rollo, se ha ratificado la valoración que este Tribunal hizo del informe practicado en la instancia, a virtud de las facultades que le otorga el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, además, comporta 'incuestionablemente' la negación de toda validez al documento impugnado por la parte contraria".

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 607, 609 y 632 de la citada Ley rituaria y su alegato lo dedica el recurrente a impugnar la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de las dos pruebas periciales caligráficas practicadas en el proceso, al negar autenticidad al documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1974.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 30 de Noviembre de 1992, 8 de Noviembre de 1993, 18 de Octubre de 1994, 2 de Octubre de 1995, 26 de Julio de 1996, 24 de Noviembre de 1997, 21 de Abril de 1998, por citar algunas de las más recientes) la de que la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, salvo que el mismo llegue a un resultado totalmente ilógico, inverosímil o irracional, supuestos de excepción que no se dan en este caso, toda vez que, negada expresamente por el demandado Sr. Agustínla autenticidad del documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1974, ninguna de las dos pruebas periciales practicadas en el proceso permiten tener por desvirtuada dicha negativa, ya que en una de ellas (la del Archivero-Bibliotecario Municipal de Málaga) se informa por el Perito que, sin descartar por completo la idea de su autenticidad, considera "como muy posible que las firmas dubitadas han sido estampadas por otra persona, pudiendo tratarse, por las características observadas en dichas dubitadas, de una falsificación por imitación libre", y en la otra (la del Servicio Central de Policía Científica de la Dirección General de la Policía), después de decirse que "no se puede afirmar o descartar que (las firmas dubitadas) sean auténticas de su autor o falsas", concluye que "en base a la equivalencia entre analogías y diferencias encontradas cualquier pronunciamiento sobre la común o dispar autoría de las firmas, sería de todo punto aventurado y carente del rigor que debe presidir las actuaciones de la Admón. de Justicia", por lo que al valorar la Sala "a quo" dichas pruebas periciales y llegar a la conclusión de que no está probada la autenticidad del litigioso documento privado de fecha 27 de Diciembre de 1974, no ha obtenido ningún resultado totalmente ilógico, inverosímil o irracional, lo que ha de determinar, como antes se dijo, el fenecimiento del motivo.

CUARTO

En el motivo segundo, con igual residencia procesal que el anterior, se denuncia "como conculcado el nº 1 del Art. 24 de la Constitución: Derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión". En el alegato integrador de su desarrollo sostiene el recurrente que la prueba pericial caligráfica del Archivero-Bibliotecario Municipal de Málaga se ha practicado con transgresión de las garantías que establecen los artículos 618, 626 y 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues admitida dicha prueba en primera instancia y nombrado el perito, no se le citó para aceptación y juramento, para que estas pudieran hacer al perito las observaciones y pedir las aclaraciones que tuvieran por conveniente.

El expresado motivo también ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª No practicada la referida prueba pericial dentro del período probatorio, el Juzgado la acordó como diligencia para mejor proveer y entonces tuvo lugar la aceptación y el juramento del Perito.- 2ª Del informe emitido por el Perito (como diligencia para mejor proveer, repetimos) se dió traslado a las partes y la representación procesal del actor, aquí recurrente, mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 1986 (folio 145 de los autos) hizo las alegaciones que tuvo por conveniente acerca de dicha prueba pericial, sin que denunciara las infracciones que ahora viene a aducir por primera vez.- 3ª En intima relación con lo que acaba de decirse, ha de tenerse en cuenta que para que un supuesto quebrantamiento de forma pueda ser casacionalmente tomado en consideración es requisito ineludible que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), nada de lo cual se ha hecho en el presente supuesto litigioso pues ni en la primera instancia, ni en la segunda, pidió el actor, aquí recurrente, la subsanación de esos supuestos e inexistentes quebrantamientos de forma, que ahora viene a denunciar por primera vez en esta vía casacional.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia de fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 470/86 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga), con expresa imposición al recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • SAP Castellón 555/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 d5 Setembro d5 2022
    ...ej., Sentencia nº 61/2010, de 12 de marzo, de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que cita las " SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, Cuando existen varias periciales, máxime si son discrepantes en sus conclusiones o pre......
  • SAP Madrid 160/2016, 22 de Abril de 2016
    • España
    • 22 d5 Abril d5 2016
    ...de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 en cuanto establecen - Por principio general la prueba de peritos es de apreciac......
  • SAP Madrid 825/2011, 24 de Noviembre de 2011
    • España
    • 24 d4 Novembro d4 2011
    ...de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen - Por principio general la prueba de peritos es de apreciac......
  • SAP Madrid 30/2015, 26 de Enero de 2015
    • España
    • 26 d1 Janeiro d1 2015
    ...de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005, en cuanto establecen - Por principio general la prueba de peritos es de aprecia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR