STS, 22 de Noviembre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1654/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 24 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esa ciudad, sobre reivindicación de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad RAVIORNA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad RAVIORNA, S.L., contra la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, sobre reivindicación de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se determinase los metros de finca que se describen en el hecho primero de su escrito que indebidamente han sido ocupados por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, condenando a la Administración General del Estado a ponerles a disposición de RAVIORNA, S.L. anulando los títulos de dominio de que pudiere disponer acordando la cancelación de las inscripciones registrales que hayan podido practicarse con lo demás que proceda y con expresa imposición de costas a la demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 1994, con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar las excepciones planteadas y entrando a conocer del fondo de la litis debo desestimar y desestimo, íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Alvarez en nombre y representación de RAVIORNA, S.L. y absolver al demandado ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTAS; MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA de la pretensión contra el deducida por el actor, imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Entidad RAVIORNA, S.L. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos,dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Por lo expuesto este Tribunal decide:

Confirmar la sentencia dictada, en los presentes autos, por el Juzgado nº 5 de los de esta Capital, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de la entidad RAVIORNA, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC por infracción del párrafo segundo del artículo 348 del Código civil.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por error en la apreciación de la prueba.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción de la Jurisprudencia sobre identificación de la cosa reivindicada contenida en las sentencias que se citan.- CUARTO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC, por infracción del principio general de Derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos y la Doctrina Jurisprudencial sobre el mismo contenida en las sentencias que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, al Abogado del Estado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

RAVIORNA, S.L. demandó a la Administración General del Estado -MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA-, solicitando que fuese condenada a pone a disposición de la actora los metros de la finca que describe en el hecho primero de la demanda, a determinar en la prueba que se practique en el proceso o en ejecución de sentencia, metros indebidamente ocupados por la Administración.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por falta de determinación e identificación de la finca reivindicada, con imposición de costas a la actora. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora y apelante bajo la vigencia de la Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que los motivos amparados en el ordinal quinto del art. 1692 LEC se han de entender amparados por el actual cuarto del mismo precepto, que fue uno de tantos reformados por tal Ley.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 348, párrafo 2º C.c., que era de obligada aplicación al estar probados los presupuestos para que prospere la reclamación de la entidad recurrente.

El motivo se desestima por entender probada la identidad de la parte de finca que se reivindicó en la demanda, siendo así que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación negaron que la actora -ahora recurrente- hubiese logrado identificar lo que reivindicaba, que es un requisito esencial para que prospere una acción reivindicatoria, según la constante y reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce error en la valoración de la prueba, impugnando el juicio que hace sobre ella la sentencia de primera instancia confirmada por la de apelación. El error consiste en no dar por identificado lo que se reivindica, y cita como documentos demostrativos de tal error los que acompañó a su demanda y la prueba pericial practicada.

Este motivo ha de ser desestimado, pues su sola formulación incurre en una causa de inadmisión, ya que el recurso se interpuso con fecha oficial de 10 de junio de 1992, es decir, estando vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, y dicha Ley reformó el art. 1692 LEC, eliminando el ordinal cuarto en su primitiva redacción, pasando el quinto antiguo a ocupar su lugar. El mismo recurrente lo aceptó al cumplimentar la providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 1992, sobre la constitución del depósito legal para interponer el recurso de casación. Es harto conocida la doctrina de esta Sala según la cual las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación a la hora de fallar el recurso de casación.

Aunque se prescindiese de todo lo expuesto, el motivo sería inviable, porque está construido de espaldas a la doctrina de esta Sala recogida en cientos de sentencias, de acuerdo con la cual el ordinal cuarto (antiguo) no puede dar pie para convertir este extraordinario recurso en una tercera instancia, en la que se analicen todas y cada una de las pruebas practicadas, sino sólo para señalar el error padecido con base en un documento o documentos que digan de modo patente, claro y sin necesidad de deducciones ni de interpretaciones ni de relacionarlo con otros medios de prueba, lo contrario de lo que la sentencia recurrida declara, por lo que no son documentos aptos para este fin los acompañados con los escritos rectores del proceso ni los que documentan pruebas realizadas dentro del mismo, analizados en la sentencia. En el motivo que se examina lo que se hace, por el contrario, no es más que una valoración subjetiva, y parcial por tanto, de la prueba documental y pericial.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, considera infringida la doctrina jurisprudencial sobre identificación de la cosa reivindicada, citando algunas sentencias.

El motivo se desestima, pues no contiene más que una transcripción parcial de sentencias de esta Sala que han estimado cumplido el requisito de la identificación según lo probado, pero no contienen una doctrina jurisprudencial que pueda ser invocada como infringida.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.5º LEC, dice que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que prohíbe ir contra los propios actos, citando dos documentos acompañados a la demanda en que el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA reconoce la ocupación indebida de 1.600 metros cuadrados de la actora y su obligación.

El motivo se desestima porque se construye aislando dos documentos del resto de la prueba documental, que fue analizada en la instancia, con resultado negativo sobre el cumplimiento por la actora reivindicante del requisito de la identificación de lo reivindicado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la entidad RAVIORNA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 24 de marzo de 1992. Con condena en costas a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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