STS, 23 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4384
Número de Recurso3711/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autonoma de Murcia, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de Junio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 626/02, formulado por el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Murcia, de fecha 26 de febrero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Antonieta , frente al INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, en reclamación sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de febrero de 2002, el Juzgado de lo Social de Murcia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Antonieta , frente al INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, en reclamación sobre Seguridad Social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante obtuvo el reconcimiento de pensión de Invalidez no contributiva por estar afectada de un grado total de minusvalía del 66%, y con derecho a pensión mensual de 32.500 ptas. SEGUNDO.- El 04-06.01 se dictó resolución por el ISSORM declarando la procedencia del reintegro de 777.962 ptas por supuesta percepción indebida correspondiente al periodo comprendido entre el 01-01-00 y el 31-05- 01. TERCERO.- En la declaración anual del pensionista correspondiente al año 2001 que tenia por objeto la regularización económica del año 2000, la accionante declaró que la unidad económica de convivencia y los ingresos de sus miembros eran los siguientes: - Emilio (esposo) = 2.246.162 ptas. - Julián (hijo) 1.129.232 ptas. Esto hacía un total de ingresos de 3.474.394 ptas, estando el límite de acumulación de recursos en 3.451.140 ptas. Para el año 2001 indicto que la U.E.C. e ingresos para el 2001 era la siguiente: - Esposo 2.322.306 ptas. - Hijo salario. Al no indicar cantidad alguna para el hijo, se le aplicó el I.P.C. para los ingresos declarados para el año 2.000, resultando una previsión de ingresos de 1.279.631 ptas, siendo el total de ingresos de U.E.C. de 3.617.885 ptas. siendo el límite de acumulación de ingresos de 3.520.440 ptas. CUARTO.- Se agonó la vía previa. QUINTO.- El hijo de la actora comenzó a trabajar el 23- 05.00". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada por DÑA. Antonieta contra ISSORM y declarar que la obligación de reintegro de la actora por la pensión indebidamente percibida comprende del 01-06-00 al 31-05-01, condenando al ISSORM a estar y pasar por ello".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2002 en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ISSORM frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de 26 de febrero de 2002, en virtud de demanda interpuesta por doña Antonieta contra ISSORM, en reclamación de Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del ISSORM, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de diciembre de 1997 (recurso 524/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar que es procedente declarar la nulidad de actuaciones.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de Murcia de 15 de julio de 2002 admitió a trámite y resolvió el recurso de suplicación que había interpuesto el demandado, confirmando la sentencia de instancia, que estimando la pretensión actora, declaro que la obligación de reintegro por la pensión indebidamente percibida comprende del 1 de junio de 2000 a 31 de mayo de 2001.

  1. - La sentencia en cuestión dió lugar a la pretensión del recurrente, y el ISSORM interpuso contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual fue admitido a tramite, aunque, en la misma providencia de admisión - de 20 de diciembre de 2002 - se acordó oír a las partes acerca de la procedencia de anular las actuaciones practicadas desde que se admitió el recurso de suplicación por carecer el asunto de cuantía suficiente. Habiendo informado en favor de la nulidad el Ministerio Fiscal y la parte actora impugnante del recurso.

SEGUNDO

1.- El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por razones de economía procesal ha dispuesto que, salvo en supuestos excepcionales que allí específica, no cabe interponer recursos de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no alcanza la cantidad de 300.000 ptas., equivalente en la actualidad a 1.803,04 Euros.

  1. - La Entidad gestora dictó resolución, extinguiendo el derecho a la pensión no contributiva que viene percibiendo la beneficiaria, con fecha de efectos de 1 de enero de 2000, y declarando "la procedencia del reintegro de 777.962 pesetas percibidas indebidamente, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de mayo de 2001". Disconforme con ello la beneficiaria formuló demanda interesando que se "dicte sentencia por la que declare no ser ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, declarando en su lugar que los efectos de la extinción de pensión han de ser desde 1 de junio de 2000, así como el reintegro de prestaciones ha de ser de las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2001". Con lo que la cuantía de la cantidad objeto de litigio, el periodo de 1 de enero a 31 de mayo de 2000, asciende a 228.812 pesetas (777,962 : 17 x 5) o lo que es igual 1.375,19 euros.

  2. - En tales circunstancias la admisión del recurso de suplicación se hizo con infracción de lo dispuesto en la Ley Procesal, y aceptando la Sala de suplicación una competencia funcional que no tiene; todo lo cual hace que lo actuado desde que se admitió el indicado recurso haya de ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto a tal respecto en los artículos 240 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación de la doctrina de esta sala sobre el particular apreciable en numerosas sentencias - por todas sentencias de 7 de octubre de 2002 (Recurso 120/2002), 18 de diciembre de 2002 (Recurso 187/02), 3 de febrero de 2003 (Recurso 1465/02) y 30 de abril de 2003 (recurso 2684/02).

TERCERO

Procede, por lo tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación resuelto por la sentencia recurrida, con los consiguientes efectos sobre la misma; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas del juicio por no darse las exigencias previstas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 15 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 626/02, interpuesto por D. Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de 26 de febrero de 2002, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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