STS 680/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:5532
Número de Recurso1844/1995
Procedimiento01
Número de Resolución680/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON ANTONIOM.M., representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio C.G., contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 20 de Marzo de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del incidente de ejecución de sentencia de juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Baza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Baza, conoció el juicio de menor cuantía número 14/90, seguido a instancia de D. Antonio M.M., contra D. C.T.C., sobre acción reivindicatoria, dictándose sentencia por el, Juzgado con fecha 28 de mayo de 1.991, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón C.D.A. en nombre y representación de D. Antonio M.M. debo condenar y condeno a D. C.T.C. a que reponga al actor en la posesión de la porción de terreno de su propiedad ocupada por el mismo bajo apercibimiento de hacerlo a su costa y al pago de los daños y perjuicios causados que deberán determinarse en ejecución de sentencia, como a las costas del proceso".

Firme la anterior sentencia, por el Procurador Sr. C.D.A., en nombre y representación de la parte actora D. Antonio M.M., se presentó escrito en el que formulaba incidente de ejecución de la sentencia, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...se tenga por instada la ejecución de la sentencia firme dictada en estos autos, para lo cual deberá ser requerido el demandado D. C.T.C., para que en el plazo que el Juzgado señale cumpla con lo establecido en la mencionada sentencia, previniéndole que de no hacerlo se verificará a su costa."

Dado traslado por seis días a la parte contraria presentó escrito de impugnación al mismo. Abierto el periodo de prueba se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

Con fecha 29 de julio de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando el incidente de ejecución de sentencia promovido por la representación de D. ANTONIOM.M. no se accede a lo solicitado por este último en su escrito inicial con imposición al mismo de las costas de este incidente".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora D. Antonio M.M., que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Granada, dictándose Auto por la Sección Cuarta, con fecha 20 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Confirmar la resolución recurrida con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. C.G., en nombre y representación de D. Antonio M.M., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: UNICO: "Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1.214 del Código Civil y jurisprudencia que cita."

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de junio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta su recurso de casación, que recae sobre un auto dictado en la fase de apelación de un proceso de ejecución de sentencia, en un único motivo, que lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en el auto en cuestión, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1.214 del Código Civil.

Este recurso, que al ser inadmisible, debe ser absolutamente desestimado.

Efectivamente, la finalidad del recurso de casación sobre autos dictados en apelación en ejecución de sentencias, no consiste en la defensa de la ley -nomofilaquia-, ni en la unificación de la jurisprudencia -principio de seguridad-, sino la de mantener en su integridad los fallos firmes, evitando que sean vulnerados por actuaciones de ejecución subsiguientes; por ello, en tales supuestos, no son el auto y la ley las que han de compulsarse, sino la resolución y las actuaciones practicadas para su ejecución.

En otras palabras, como afirma la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de esta Sala, hay que tener en cuenta que así como la casación "normal" defiende la pureza en la aplicación de la ley, la especial de ejecución de sentencia preserva exclusivamente la intangibilidad del fallo que ha adquirido ejecutoriedad, razón que determina que tenga un ámbito limitado por los fundamentos que de modo taxativo señala el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por todas, las sentencias de 28 de mayo de 1.982 y 13 de febrero de 1.996).

Por todo ello hay que decir que de una manera inexcusable el cauce procesal que debiera haber sido utilizado es el marcado por el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello hace, se vuelve a repetir, que se deba declarar la desestimación del recurso, por adolecer de un vicio claro de inadmisión.

En este sentido es clara doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya pacífica y de tono constante, en la que se proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: "que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922 ; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo."

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON ANTONIOM.M. frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 20 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

- Firmado.- Rubricado.

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