STS, 29 de Octubre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso3949/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de noviembre de 1992, en rollo de suplicación nº 18/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de D. Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre "gastos médicos -prótesis auditiva-".

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Andrés representado por el Letrado D. José Fernández Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por D. Andrés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo de condenar y condeno a la demandada a facilitar al actor la prótesis auditiva solicitada."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La esposa del actor D. Andrés , padece hipoacusia bilateral, precisando según dictamen médico de los servicios médicos del Insalud Sonotone para ambos oídos. 2º) El actor solicitó la concesión de prestación sanitaria al Insalud por compra de sonotone para ambos oídos, presentando 2 presupuestos uno de 200.000 y otro de 206.000 ptas. con fecha 20.5.91 el Insalud dictó resolución desestimando la solicitud del actor por entender que la prótesis auditiva no estaba incluida en el art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social. Formulada reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 1991, en virtud de demanda formulada por D. Andrés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre PRESTACION ORTOPEDICA, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

CUARTO

Por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en el siguiente motivo de casación: "I) Infracción por interpretación errónea del art. 108 de la LGSS de 30 de mayo de 1974." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictada en rollo 235/92, de fecha 19 de junio de 1992.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso formulado por el Instituto Nacional de la Salud, se ofrece claramente la concurrencia de los requisitos que los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral establecen, ya que la sentencia que se ha aportado como contradictoria de la recurrida, proviene del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya Sala de lo Social, dictó sentencia el 19 de junio de 1992, revocando la de instancia y desestimando la demanda en la que se había pretendido el pago del importe de un audífono para un beneficiario de la Seguridad Social. En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 2 de noviembre de 1992, se contempla un caso de igual contenido, pero con solución diversa a la de aquella sentencia, porque en ésta, se confirma la de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza que concedió la cantidad pedida por la compra de un audífono condenando a la Seguridad Social, por estimar que tal partida se considera prestación y por tanto debe ser facilitada a costa del Insalud. En consecuencia, la cuestión debatida se resume en determinar si el audífono objeto de debate en ambas sentencias, es o no prestación en el sentido en que resulte obligatorio por parte de la Seguridad Social de proveer de él al beneficiario.

SEGUNDO

Es el Ministerio Fiscal, quien en su informe se refiere a la sentencia de la Sala General de 23 de febrero de 1993, constituida para la resolución del debate que en aquel se planteó, igual al que ahora se examina, para determinar si el audífono era o no prótesis especial y en su fundamento segundo, anticipa que lo es, y no una prótesis quirúrgica u ortopédica permanente o temporal. Y en el párrafo 2º del nº 4 del fundamento cuarto, reitera tal calificativo, excluye que sea una prótesis quirúrgica y ortopédica, y como tal prótesis especial solo genera ayuda económica en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan. Remarca que no se trata de una prestación necesaria que obligue, sino de una prestación facultativa que la ley reserva a la disposición reglamentaria, por lo que al no aparecer con carácter obligatorio para la demandada, se ha de concluir que se ha vulnerado el artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social y establecida la doctrina jurisprudencial en la sentencia indicada, se ha quebrantado la unidad y en consecuencia se ha de estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, y anular su pronunciamiento. Y resolviendo el recurso de suplicación, de acuerdo con lo mandado por el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, estimar el que formuló el Insalud, revocando la sentencia de instancia, desestimando ésta y absolviendo a la demandada de la pretensión en ella deducida. No proceden costas de acuerdo con el artículo 232 de la citada Ley.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 2 de noviembre de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos el recurso de suplicación que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD interpuso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de 13 de noviembre de 1991, la que revocamos y desestimando la demanda deducida por D. Andrés contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD le absolvemos de la pretensión en ella ejercitada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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