STS, 19 de Julio de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:6368
Número de Recurso3737/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de julio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo en autos seguidos a instancia de D. Ramón frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre reintegro gastos médicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 1.997, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa alegadas por el Servicio Galego de Saúde y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Ramón contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a dicho demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º El demandante D. Ramón, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, estando en situación de alta.- 2º. Con fecha 14.4.94 el actor ingresó en el centro psiquiátrico San José, sito en Vigo, por padecer psicosis delirante, ingreso que duró al menos hasta el día 31-7-95, devengando gastos por estancia y médicofarmaceuticos por importe de 1.159.000 pesetas en el periodo comprendido entre 1.4.94 a 31-7-95.- 3º. El actor no comunicó a la Entidad Gestora, a la sazón el Instituto Social de la Marina, el ingreso efectuado, cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 14.4.94. El actor tampoco solicitó a dicha Entidad, que en la fecha del ingreso carencia de centros propios o concertados para la prestación de asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento, autorización previa para el ingreso.- 4º. En fecha 28.10.96 el actor solicitó de los demandados Servicio Galego de Saúde e Instituto Social de la Marina, el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por ambas por silencio administrativo y, presentadas reclamaciones previas el día 14.1.97 le fueron desestimadas de igual forma, presentado demanda el día 103.97.- 5º. No consta acreditado que el actor haya abonado los gastos que reclama".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Ramón contra la sentencia dictada el 22/4/97 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo en autos Nº 177-97 sobre reintegro de gastos, seguidos a su instancia contra Instituto Social de la Marina y Servicio Galego de Saúde, y con revocación de dicha resolución y acogimiento de la demanda rectora de los autos condenamos al Servicio Galego de Saúde a que abone al actor por el ingreso de 1/4/85 (sic) al 31/7/95 la suma de 1.159.000 ptas., absolviendo al Instituto Social de la Marina de las pretensiones en su contra ejercitadas".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO GALLEGO DE SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 29 de marzo de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 212/1996, de 9 de febrero, en relación con la letra i) del apartado E) y el apartado J) del Anexo de dicha norma.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso es únicamente, si es el Servicio Gallego de Salud, el que está obligado al pago de los gastos derivados del internamiento de un beneficiario de la Seguridad Social, en un centro psiquiatríco, en los meses de 1 de abril de 1.994 a 31 de julio de 1.995, período de tiempo anterior a la transferencia, desde el Instituto Social de la Marina al Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los servicios que aquel prestaba, operada por R.D. 212/96 de 9 de febrero con efectos del 1 de marzo de 1.996, o si debe asumir tal gasto el Instituto Social de la Marina, al tratarse de un gasto originado antes de la transferencia.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Galicia el 17 de julio de 2.000, no se cuestionó el tema de fondo y, en cuanto al tema debatido en este recurso, se declaró que el SERGAS está obligado al abono de dicho gasto y ello porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996 y 7 de marzo de 1.997, se produjo una sucesión empresarial, con motivo de la transferencia, de funciones de uno a otro organismo. Desde que el Sergas, constituido como gestor único del servicio sanitario, asumió todos los bienes, derechos y obligaciones presentes y futuros que pudieran derivarse de dicha asistencia, quedaba obligado al pago de las obligaciones pendientes por tal concepto.

Se ha propuesto como sentencia de contraste la de esta Sala de 29 de marzo de 2.000, resolución que cumple los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la sentencia de ésta Sala de 7 de junio de 2.001, que ha superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste y la contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo de 1.997 y 8 de mayo de 1.997 y ha sido reiterada por la de 11 y 12 de junio de 2.001, según la cual: En éstas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos-, sino a la pasiva -obligaciones, con independencia de su fecha y constitución-. Aunque ésta doctrina se estableció en atención del artículo 2 y Anexo E), i) del Real Decreto 1679/1990, sobre el traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido por el Real Decreto 212/1996, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i) de ésta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos (...) derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero ésta excepción no es aplicable al presente caso, pues, como señala la sentencia de 7 de junio de 2.001, no estamos ante un gasto por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 de marzo de 1.996) pues las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de 3 de octubre de 1.997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó el 24 de junio de ese año. en todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuestos; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado; no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justifica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de julio de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo en autos seguidos a instancia de D. Ramón frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre reintegro gastos médicos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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