STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso403/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Pla Gimeno, en nombre y representación del Servicio Valenciano de Salud, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de noviembre de 1.993, recaída en el recurso de Suplicación rollo nº 2106/92, interpuesto por esta parte, siendo recurrido DON

Jose Ignacio

, contra la sentencia de 3 de marzo de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante, en los autos 1109/91.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por

Jose Ignacio

contra el SERVICIO VALENCIANO DE LA SALUD; debo declarar y declaro el derecho del actor a reintegrarlo en el turno de noche fijas que venía realizando con efectos desde la notificación de esta sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que

Jose Ignacio

, mayor de edad, vecino de Alcoy, trabajaba en el Servicio Valenciano de la Salud, con puesto de trabajo en el Hospital de Alcoy, con la categoría de A.T.S. 2º) Que el actor en enero 1.986 solicitó y le fue concedido. al realizar con carácter voluntario el turno de noches fijas y así lo vino realizando desde la indicada fecha. 3º) Que el 30.1.1991 la directora de Enfermería de Asistencia Especializada del Área de Salud de Alcoy, le notificó que a partir del día 1.2.1991, debía realizar turno rotatorio en virtud de instrucciones emitidas por la Dirección General del Servicio Valenciano de la Salud de fecha 17.5.90. 4º) Que el actor ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano, se dictó sentencia, en fecha 30 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el demandado SERVICIO VALENCIANO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 3 de marzo de 1.992 en virtud de demanda formulada a instancia del demandante Don

Jose Ignacio

y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en la contradicción alegada y el quebranto producido en la interpretación de derecho; aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife de fecha 13 de febrero de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de septiembre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el Servicio Valenciano de Salud, en el presente recurso para la unificación de doctrina que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 30 de noviembre de 1.993, que desestima su recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante es contradictoria con la dictada en 13 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal de Canarias, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llegó a pronunciamientos contrarios, concurriendo en consecuencia el primer requisito exigido en el art. 216 L.P.L., para la viabilidad del recurso; ciertamente que existe dicha contradicción, al debatirse idéntica cuestión; en ambos casos se ejercitan acciones declarativas por A.T.S. al servicio del INSALUD tendentes al reconocimiento del derecho a realizar en un centro sanitario dependiente de aquel el turno fijo nocturno con carácter indefinido por haber optado, en su día, voluntariamente por su realización de acuerdo con lo establecido en el art. 50 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, regulado por la O.M. 26 de abril de 1.973, en su redacción dada por las OO.MM. de 7 de junio y 27 de diciembre de 1.983, regulando la Jornada de Trabajo de dicho personal y sus turnos, y a los que con posterioridad se les ha obligado a realizar turnos rotatorios en virtud de Acuerdos entre las Centrales Sindicales de cada Comunidad Autónoma y el INSALUD, en concreto en el caso de la sentencia recurrida, el Servicio Valenciano de Salud, en cuyo cumplimiento éste dictó la Instrucción de 17 de mayo de 1.990, en dicho sentido notificada al demandante el 1 de febrero de 1.991, por acuerdo de la Directora de Enfermería de Asistencia Especializada del Área de Salud de Alcoy, pese a lo cual los fallos de dichas sentencias son de signo distinto, pues mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho al actor, la de contradicción lo niega; debe hacerse constar que no aparece unido en autos el acuerdo entre las Centrales Sindicales y el Servicio Valenciano de Salud, ni consta que el mismo haya sido objeto de publicación oficial alguna, aunque si figura unida a los autos la Instrucción de 17 de mayo de 1.990 dictada en cumplimiento de aquel acuerdo.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas, unificando en su caso la doctrina; entiende el Servicio Valenciano de Salud que la sentencia recurrida ha incurrido en interpretación errónea del art. 50 del Estatuto ya citado y art. 29 y 30 del Real Decreto 521/87 de 21 de abril; la tesis del recurrente en síntesis es la de que la opción por el turno de noche, no confiere al optante un derecho adquirido indefinido, ya que ello iría contra la naturaleza estatutaria, de su relación con el INSALUD donde prima el interés público y contra el propio art. 50 del Estatuto en el que expresamente se dice que la adscripción del personal a los distintos turnos se realizará de modo que queden cubiertas las necesidades de la Institución apreciadas por la Dirección del Centro, que es a quien le corresponde establecerlos; en consecuencia salvo que se demuestre que la nueva decisión era arbitraria la misma debe considerarse lícita, entrando dentro de las facultades de aquel su modificación; por contra la sentencia recurrida al interpretar el art. 50, llega a la conclusión de que la posibilidad de optar voluntariamente por el turno de noche limita el sistema rotatorio de modo que, aquel solo será aplicado obligatoriamente cuando no existan personal que de forma voluntaria quieran cumplirlo, de ahí la obligación de la Dirección del Centro de dar preferencia al turno de noche sobre el rotatorio cuando hubiese personal voluntariamente adscrito, como sucedía en el caso de autos.

TERCERO

El recurso, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe estimarse; el art. 50 del Estatuto debatido al regular la jornada laboral del personal estatutario, como el de autos, su duración, y turnos, lo que establece, en primer lugar, es la obligatoriedad de cubrir con carácter rotatorio los turnos de noche, establecidos por la Dirección del Centro, si bien, da preferencia para cubrir los turnos de noche a aquellas personas que lo soliciten voluntariamente, pero de ahí no puede extraerse la consecuencia de que efectuada la opción por el turno de noche, la adscripción tenga carácter indefinido, puesto que en dicho artículo también se dice que es la Dirección del Centro quien apreciara que las necesidades de la Institución queden cubiertas con la adscripción del personal a los distintos turnos; es pues a la Dirección del Centro a quien le corresponde apreciar en cada momento, cuales son las necesidades del Centro y forma de cubrirlas; en el Reglamento 521/87 de 15 de abril sobre Estructura, Organización y funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD que derogo el Reglamento anterior de Régimen, Gobierno y Servicio de los Institutos Sanitarios de la Seguridad Social, aprobados por Orden de 7 de julio de 1.972, en su art. 29 y 30, también se atribuye al Director del Centro las facultades en cuanto al horario de funcionamiento de cada servicio estableciendo el equipo de guardia, para mantener la atención de los pacientes y urgencias; sostener como hace la sentencia recurrida que solo puede acudirse al turno rotativo cuando no haya personas que no cubran voluntariamente el turno de noche y que una vez adscritos a este último turno, la Dirección del Centro carece de facultades para modificar los turnos como si se tratase de un derecho adquirido, implica; desconocer la relación del actor con el INSALUD, estatutaria y funcionarial, olvidando la naturaleza de servicio público del prestado regulado por normas legales indisponibles, y las facultades antes dichas de la Dirección del Centro; el hecho de que la Dirección del Centro Médico, notificara al actor de autos que debían realizar turno rotatorio, y que ello tuviera su causa en acuerdos con las Centrales Sindicales no está en contradicción con lo antes dicho, ni implica desconocer el principio de jerarquía normativa aplicando normas de rango jurídico inferiores no publicadas; ello solo significa que el Servicio Valenciano de Salud y por delegación la Dirección de cada centro tuvo a bien entablar negociaciones previas a su decisión y ejecutó lo allí acordado, haciendo uso de las facultades que le conferían el art. 50 del Estatuto y demás normas citadas, sin extralimitarse de estas ni incurrir en arbitrariedad; por otra parte tampoco no demostrada.

CUARTO

Como consecuencia de lo antes dicho debe casarse y anularse la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimando el recurso del Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia del Juzgado revocar ésta, desestimando la demanda absolviendo al demandado; sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, formalizado por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, (SERVASA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 1.993, en autos sobre reconocimiento de derechos iniciados por DON

Jose Ignacio

, contra la mencionada entidad; la casamos y anulamos y estimando el recurso de suplicación del ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 3 de marzo de 1.992, la revocamos, desestimando la demanda absolviendo al SERVICIO VALENCIANO DE SALUD de los pedimentos deducidos contra el mismo; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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