STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6978
Número de Recurso1849/2001
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Diciembre de 2000, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso de apelación seguido ante la misma bajo el núm. 32/00, en el procedimiento de reintegro, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Cruz Roja Española, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, con fecha 1 de Diciembre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso de apelación interpuesto por el Servicio Jurídico del Estado, en el citado procedimiento de reintegro por alcance nº 35/1997, contra la mencionada sentencia de 8 de Marzo de 2000, que expresamente confirmamos en su integridad. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a dos motivos de casación: "Primero.- Error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en el procedimiento que demuestran la equivocación del órgano del Tribunal y no resultan contradichos por otros elementos de prueba. Este motivo se invoca al amparo del artículo 82.1.4º de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Segundo.- Infracción de los artículos 2 b), 15.1, 38.2 y 43.1 de la Ley Orgánica 2/1982, 49.1 y 72.1 de la Ley 7/88 y 141.1, apartados a), e) y f), de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre. Este motivo se invoca al amparo del artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 y del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, se declare la existencia de un alcance por importe de 31.500.000 pesetas y se condene a Cruz Roja Española, en concepto de responsable contable directo, al reintegro de esa cantidad, con más sus intereses de demora.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la sentencia de 1 de Diciembre de 2000, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de Marzo de 2000 del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro 35/97 del ramo de Administración del Estado, provincia de Madrid.

No conforme con dicha sentencia la Administración General del Estado interpone el recurso de casación que decidimos, y que basa en dos motivos, el primero de ellos por un error evidente en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en el procedimiento que demuestran la equivocación del órgano del Tribunal y no resultan contradichos por otros elementos de prueba. Este motivo se invoca al amparo del artículo 82.1.4º de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. El segundo motivo, por su parte, alega la infracción de los artículos 2 b), 15.1, 38.2 y 43.1 de la Ley Orgánica 2/1982, 49.1 y 72.1 de la Ley 7/88 y 141.1, apartados a), e) y f), de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre. Este motivo se invoca al amparo del artículo 82.1.5º de la Ley 7/88 y del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos, el Abogado del Estado infiere el error de apreciación probatoria del Convenio-Programa de 12 de Diciembre de 1989 celebrado entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cruz Roja Española, por el que se otorga a esta última una subvención de 31.500.000 pesetas para la ejecución de un determinado programa de cooperación al desarrollo, y la transferencia bancaria realizada en 5 de Septiembre de 1990 por parte de la entidad subvencionada al Comité Internacional de la Cruz Roja por importe de 30.783.884 pesetas. Induce de ellos que como la subvención no ha sido llevada a cabo por la Cruz Roja Española, sino por Cruz Roja Internacional, lo que desde el principio le constaba a Cruz Roja Española, las cantidades entregadas, no han sido destinadas al objeto propio de la subvención.

Al razonar de este modo el Abogado del Estado modifica de modo sustancial lo que ha sido objeto de debate. Efectivamente, la sentencia de instancia afirma: "De lo expuesto se deduce que en el presente procedimiento no estamos ante una falta de justificación de la subvención recibida, sino ante una justificación considerada insuficiente por la parte demandante.".

Afirmar ahora que lo sucedido ha sido un incumplimiento radical de la subvención es alterar totalmente el contenido del debate.

En todo caso, no es ocioso poner de relieve dos circunstancias. La primera, que las sentencias de instancia rechazan que haya existido insuficiente justificación de la subvención, y como este pronunciamiento no ha sido combatido en casación ha devenido en firme e inatacable. La segunda, que la afirmación vertida en el motivo primero de casación en el sentido de que ha sido incumplido el objeto de la subvención, además de constituir una mutuación sustancial del objeto de la litis no se encuentra avalada por los documentos que se invocan, y ello, fundamentalmente por dos consideraciones. El Tribunal de Cuentas, como no podía ser de otra manera, en su razonamiento sobre la suficiencia o insuficiencia de la justificación de la subvención no sólo no pone en duda el destino de la subvención recibida, sino que parte de su cumplimiento (su argumentación se centra de modo exclusio en la suficiencia de la justificación de la subvención, no en su ejecución). Además, los documentos que el Abogado del Estado alega en el motivo no sólo no acreditan ese incumplimiento sino que lo suponen. El hecho de que el programa inicial a realizar se llevara a cabo dentro de los límites de otro más amplio, y que su ejecución haya de imputarse a la Cruz Roja Internacional, y no a la Cruz Roja Española, no autoriza a afirmar que hubo un incumplimiento radical y absoluto de la finalidad de la subvención, que es lo que en el motivo analizado se sostiene.

TERCERO

El segundo de los motivos se vuelven a introducir en el debate cuestiones que no fueron objeto de discusión en la instancia, al aludir a la concurrencia de infracciones que no integraron el contenido del debate previo.

Con independencia de ello, es patente que el rechazo por las sentencias de instancias de la insuficiente justificación de la subvención, y el que nosotros ahora hacemos sobre la falta de justificación del destino de la subvención, excluye, de raíz, la concurrencia de las infracciones que en el motivo analizado se denuncian.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 1 de Diciembre de 2000 por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 8 de Marzo de 2000 del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro 35/97 del ramo de Administración del Estado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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