STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3678/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel, representado y defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Pascal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4755/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 734/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 734/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los Madrid, de fecha 29 de mayo de 1.995, en los autos seguidos ante el mismo a instancias de Carlos Danielcontra aquéllos y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, absolviendo a la parte demandada de toda responsabilidad en relación con el objeto de demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de mayo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Carlos Danielnacido el 7-5-15, por razón de sus servicios prestados como funcionario de la Mutualidad Nacional de la Previsión de la Administración Local (MUNPAL) se le reconoció pensión de jubilación con efectos de noviembre de 1.984 y cuantía inicial de 93.713 pesetas mensuales. ----2º.- Por igual causa y calidad en el Instituto Social de la Marina (sic) le fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación del Régimen de la Seguridad Social con efectos de diciembre de 1.984 en cuantía inicial de 170.240 ptas. ----3º.- En la "notificación de revalorización del año 1.986" el INSS hacía constar que "percibe otras pensiones" y a su dorso que el actor devolvió el 27-2-86, consignó que cobraba la pensión de jubilación de la MUNPAL en cuantía de 74.122 pesetas. ----4º.- En el "comprobante de importes de la pensión" remitido por el INSS en octubre de 1.993, sigue figurando "cobra más de una pensión" y en las "notificaciones de revalorización de 1.994" consta en las casillas referidas a "información disponible sobre otras pensiones públicas" los importes de la otra pensión. ----5º.- En fecha 27-6-94 el demandante recibió escrito del INSS de fecha 22-6-94 en el que se le comunicaba que con efectos de octubre de 1.993 se había incorporado al proceso informatizado de la Seguridad Social la pensión de jubilación que venía cobrando por el extinguido Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local, con un importe mensual para 1.994 de 93.713 pesetas y que se había comprobado, a través del Banco de Datos de Pensiones incluidas en el artículo 37 de la Ley 4/90, de 29 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, siendo la suma de todas ellas superior al tope máximo vigente, por lo que se procedía a minorizar el importe de su pensión quedando establecida, con efectos de mayo de 1.994 en 254.140 pesetas. Asimismo, se le informaba en dicha resolución de que, al haber cobrado cantidades superiores al tope máximo en vigor, había percibido demás la cantidad de 2.923.796 pesetas, por el periodo comprendido entre el 1-6-89 y el 31-5-94, advirtiéndole que por la Dirección Provincial de la Tesorería General se le comunicaría la forma y plazo de devolución. ----6º.- Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 26-7-94 reclamación previa que fue desestimada por resolución de 15-9-94. ----7º.- La cantidad a reintegrar reclamada por el INSS y la TGSS es de 2.923.096 y no de 2.923.796 que por error aritmético se reclamó en un principio, según resulta de la nota de régimen interno de la Subdirección Provincial de Pensiones".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Danielcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante solamente tiene obligación de devolver al INSS y la TGSS la suma de 36.825 pesetas en lugar de la de 2.923.096 pesetas que había acordado el INSS condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

El Letrado Sr. Izquierdo Pascal, mediante escrito de 30 de septiembre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 4 de junio de 1.994, de Castilla-León de 22 de diciembre de 1.995 y del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción mantenida en la doctrina reiterada por este alto Tribunal.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de octubre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 4 de junio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al actor la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y éste hizo constar a la Entidad Gestora desde 1986 que cobraba pensión de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), indicando también su importe (hechos probados 3º y 4º). En 1994 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó al demandante que a través del proceso informatizado había comprobado que la pensión superaba los topes máximos anuales y, en consecuencia, exigió el reintegro de lo indebidamente percibido durante los últimos cinco años. La sentencia recurrida declara procedente esta devolución revocando el pronunciamiento de instancia, que había limitado la devolución a tres meses. En la sentencia de contraste se llega a la solución contraria. Era también perceptor de dos pensiones -una del Régimen General y otra de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local- y había puesto en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social esta circunstancia desde 1989 en las declaraciones anuales (periodo 1985-1993, 1989). Para la sentencia de contraste la limitación temporal del reintegro se justifica porque "teniendo conocimiento la Entidad Gestora de la situación real a efectos del cobro de la pensión, su demora en poner en marcha los mecanismos dirigidos a detener el cobro indebido, no puede convertirse en un gravamen para quien actuó de buena fe".

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pues las diferencias entre los supuestos no son relevantes o reforzarían la contradicción, ya que el cumplimiento de las obligaciones de información por parte del beneficiario es más riguroso en el supuesto analizado. También se denuncia de forma suficiente, aunque sintética, la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita. El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 24 de septiembre de 1996 y en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 8, 11 y 24 de octubre, 22 de noviembre y 5 de diciembre del mismo año. En estas sentencias, revisando criterios anteriores, se establece que aunque "el plazo de cinco años es el que como regla general ha de regir para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas", tal plazo no resulta aplicable cuando existe "una inequívoca buena fe por parte del beneficiario y concurre un retraso comprobado, manifiesto y significativo en la actividad reguladora de la situación por parte de la Entidad Gestora". La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del recurso. En el caso que se enjuicia no es cuestionable la buena fe del beneficiario, que desde 1.986 comunicó la situación de concurrencia, y se constata además un retraso no justificado por parte del organismo gestor que hasta 1.994 no procedió a la regularización.

Por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de los organismos gestores y confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4755/95, interpuesto por los organismos demandados frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 734/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de los organismos gestores y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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