STS, 23 de Noviembre de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3493/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 1994 (autos nº 1307/93), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES .

Es parte recurrida DON Bartolomé, representado y defendido por la Letrada Dña. María González García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor D. Bartolomé, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa ENSIDESA, causando baja como consecuencia de los Acuerdos de 6 de mayo de 1981 suscritos entre la Administración, las Empresas Siderúrgicas integrales y las Centrales sindicales sobre saneamiento y reconversión del Sector Siderúrgico Integral, y pasando el 1 de mayo de 1987 a la situación de jubilación reglamentaria, siendo la cuantía de la pensión en 1993 de 114.445 ptas. mensuales (pensión inicial 89.185 ptas., mejoras 25.260 ptas.); la pensión inicialmente reconocida fue de 175.763 ptas. si bien quedó reducida a 89.185 ptas., por estimarla pensión concurrente. 2.-Percibe, asimismo, un complemento a cargo de la empresa codemandada y una pensión de clases pasivas desde 1985 en cuantía respectiva de 35.989 ptas., y 105.755 ptas., mensuales. 3.- La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 18 de mayo de 1993, revisa su pensión de jubilación y la fija en 108.943 ptas., para el año 1993, reclamándole el reintegro de la cantidad de 1.180.950 ptas., por el período 1 de mayo de 1988 a 31 de marzo de 1993. 4.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 5 de julio de 1993, en la que se anunció el propósito de la Entidad Gestora de reconvenir en el proceso judicial que entable el actor por la cantidad indicada".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomécontra la sentencia de instancia revocándose la misma y declarándose la nulidad de la resolución de 18 de mayo de 1993.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 1992, 11 de junio de 1992 y 12 de julio de 1993.

La sentencia de fecha 7 de mayo de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la actora tiene reconocida una pensión de orfandad del Ayuntamiento de Madrid (MUNPAL) desde el año 1961, que alcanza en la actualidad la cantidad de 9.065 ptas. Igualmente, tiene reconocida una pensión de jubilación del SOVI, desde el 12-5-1977 por una cuantía de 22.035 ptas. 2.- Que la actora percibe una pensión del extinto régimen del SOVI, concedida en 7/77. Dicha pensión fue revalorizada periódicamente de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos de revalorización de pensiones de la Seguridad Social para las pensiones del extinto régimen del SOVI no concurrentes, sin que esta revalorización tenga carácter consolidable. Se constata que en 1-186 percibía un importe de 22.035 pesetas. La actora percibía, asimismo, otra pensión de orfandad que le abona Clases Pasivas en cuantía de 9.065. 3.- Que con motivo de la revalorización establecida por R.D. 42/1986 para las pensiones del sistema de la Seguridad Social, se detecta por el Centro de Informática de la Seguridad Social la existencia de la pensión ajena al sistema, por lo que la Vejez-SOVI fue excluida de revalorización hasta que por el INSS se verificase la procedencia o no de la modificación de cuantías. Con fecha de 19-11-1987 se le remite resolución de regularización de pensión de Vejez- Sovi, que queda fijada en 11.900 pesetas, importe establecida por el R.D. 47/1980 de 11-1. ya que con posterioridad a los Reales Decretos 77/1981 de 1-1, 3218/1981 de 29-12, 93/1983 de 19-1, 90/1984 de 18-1, 43/85 de 9-1, 42/1986 de 10-1 y 2620/1986 de 24-12 se excluye de revalorización a las pensiones del SOVI concurrentes, tanto en las de propio sistema como con las ajenas al mismo. No obstante, en aplicación del art. 11.2 del R.D. 2620/1986 de 24-12, puesto que la suma de las pensiones concurrentes en cómputo anual no alcanza la cuantía fija que marca el art. 6 del mismo texto (23.140), se fijó la pensión Vejez- Sovi en 14.075 pesetas. La cantidad reclamada por el período de 1-4-1984 a 30-9-1987 se eleva a 433.135 pesetas. 4.- Que la actora según consta en su documental ha venido comunicando al Ministerio de Administración territorial de la concurrencia de pensiones que disfrutaba. 5.- Que la actora agotó la vía previa e interpuso la demanda el 15-12-1987, solicitando se declare su derecho a que no se le descuente 433.135 pesetas de la pensión que viene percibiendo". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, contra la sentencia dictada en suplicación.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de noviembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 41, 43, 44 de la Ley 39/92 de 28 de diciembre y Real Decreto 6/93 de 8 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 29 de noviembre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de mayo de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 16 de noviembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si el INSS está facultado por la ley para: a) proceder por si mismo, sin necesidad de acudir a los órganos de la jurisdicción social, a la revisión de prestaciones reconocidas para ajustarlas a los límites o topes máximos legales, con motivo de la revalorización anual de las pensiones; y b) requerir al beneficiario con el mismo motivo a la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por rebasar dichos topes máximos. No se discute en el caso la justificación de la minoración desde el punto de vista del derecho sustantivo, al tratarse de una concurrencia de pensiones públicas confirmada por jurisprudencia consolidada de unificación de doctrina. Y tampoco están en cuestión las cuantías de las pensiones concurrentes ni las cifras de los límites máximos que debe ser aplicados.

La respuesta de la sentencia de suplicación niega a la entidad gestora las facultades señaladas con base en que el asegurado no tenía en el caso obligación de informar a la entidad gestora de la percepción de cantidad conceptuable como pensión pública concurrente con la que aquélla abonaba, y en que la propia entidad gestora contaba ya con información sobre tal circunstancia. Pero esta tesis no es compatible con la doctrina unificada establecida en la materia en las sentencias de esta Sala aportadas para comparación con la impugnada: STS 7-5-92, 11-6-92 y 12-7-93; y no se aprecian tampoco razones para introducir ningún cambio jurisprudencial en este punto. Tal doctrina jurisprudencial unificada, expuesta con detenimiento en la primera de las sentencias citadas, se puede resumir como sigue: 1) la regla general del art. 145.1 (antes 144) de la Ley de procedimiento laboral (LPL) de revisión a cargo de los órganos de la jurisdicción social de los actos de las entidades gestoras de Seguridad Social declarativos de derechos tiene varias excepciones aconsejadas por razones operativas, que tienden a evitar una "excesiva rigidez perturbadora de la gestión", que se indican en el art. 145.2 LPL; 2) entre estos supuestos de excepción se encuentra la revisión administrativa de prestaciones para ajustar su cuantía a los límites máximos establecidos en las disposiciones dictadas para la revalorización de pensiones; y 3) la revisión administrativa puede alcanzar en este caso tanto la minoración de la cuantía de la prestación como el requerimiento para la devolución de cantidades indebidamente percibidas.

En conclusión, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La decisión del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada -último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina- supone en el presente caso la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el asegurado, y la confirmación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 23 de septiembre de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos seguidos a instancia de DON Bartolomé, contra dicho recurrente, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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