STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso1418/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso D. Carlos Miguelcontra la dictada el 12 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al citado Sr. Carlos Miguely ENSIDESA, sobre reintegro de exceso de prestación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Carlos Miguely EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENSIDESA), debo condenar y condeno a D. Carlos Miguela reintegrar al INSS la cantidad de 4.068.750 pts en concepto de percepción indebidamente abonada por exceder de los topes anuales de pensiones que le fueron abonadas durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1.987 y el 31 de agosto de 1.992".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º) Con fecha 30 de septiembre de 1.982, como consecuencia de los acuerdos suscritos entre la Administración, las empresas Siderúrgicas Integrales y las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y U.G.T. de 6 de mayo de 1.981, sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico Integral, causó baja en la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA), DON Carlos Miguel, nacido el 18 de julio de 1.921 y que figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000, pasando en julio de 1.996 a la situación de jubilación reglamentaria, asignándosele pensión en cuantía inicial de 182.435 pts mensuales y que en 1.992 alcanzaba un importe de 233.631 pts también mensuales.- 2º) El referido trabajador se le asignó una pensión complementaria fija no revalorizable a cargo de la empresa demandada de 58.125 pts mensuales.- 3º) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 28 de agosto de 1.992 acordó revisar su pensión de jubilación fijándola, a partir del mes de septiembre de 1.992, en la cantidad de 175.506 pts mensuales, requiriendo al referido trabajador para que reintegrada la cantidad de 4.068.750 pts, correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 1.987 y el 31 de agosto de 1.992.- 4º) Posteriormente y también en vía administrativa se dejó sin efecto el requerimiento de reintegro.- 5º) Se impugnó en vía judicial la minoración efectuada en la pensión de jubilación del referido trabajador DON Carlos Miguel, siendo desestimada dicha impugnación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sede de suplicación por sentencia de fecha 17 de enero de 1.994, sentencia que fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que por auto de fecha 24 de noviembre de 1.994 acordó la inadmisión de recurso de casación interpuesto.- 6º) Con fecha 5 de abril de 1.995 por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpuso demanda en reclamación de cantidades indebidamente percibidas frente a DON Carlos MiguelY 'ENSIDESA'".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Miguel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se acoge en parte el recurso planteado por D. Carlos Miguelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada el 12 de junio de 1.995, en los presentes autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social como demandante y Carlos Miguely Ensidesa como demandados sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, la que se revoca en el sentido de condenar al codemandado Carlos Miguela reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la suma de 232.500 pts. por el citado concepto y que corresponde el exceso percibido durante los meses de mayo, junio y julio de 1.992".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de 3 de mayo y 30 de octubre de 1.995 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de febrero de 1.996. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 56 de dicha Ley, así como la infracción del artículo 1966 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de julio de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso por parte de D. Carlos Miguel, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La pretensión que dio origen al proceso, deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) frente a pensionista por jubilación que al propio tiempo cobraba un complemento que satisfacía ENSIDESA -empresa esta a la que también se demandaba-, rebasando la suma de ambas percepciones el tope máximo establecido para las pensiones públicas, tenía por objeto que se condenara al mencionado beneficiario a reintegrar a dicha entidad gestora el exceso de lo que había cobrado en los últimos cinco años por tales conceptos, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que correspondiera a la citada empresa pública.

La sentencia recaída en la instancia acogió plenamente dicha pretensión, pero interpuesto recurso de suplicación contra la misma por el aludido beneficiario la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por la suya de 16 de febrero de 1.996, la revocó en parte, limitando la condena al exceso percibido durante los últimos tres meses.

  1. - El INSS ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, en el que, planteando correctamente el debate sobre la contradicción, afirma que la sentencia que combate, al resolver así la cuestión expuesta, lo hace de manera distinta a como, ante otras iguales, lo hicieron nuestras sentencias de 3 de mayo y 30 de octubre, ambas de 1.995. No es dudoso que con la aportación de las copias certificadas de estas sentencias ha quedado acreditado la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - Procede, en su consecuencia, dar respuesta al motivo de casación que se alega en el recurso, mediante el que se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 56 de la misma Ley, así como del artículo 1966 del Código Civil y de la doctrina legal manifestada en las sentencias citadas para cotejo y en la de 17 de octubre de 1.994.

SEGUNDO

1.- Según uniforme y reiterada jurisprudencia, el plazo para exigir el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el beneficiario, en supuestos normales, es el de cinco años que establece el artículo 1966 del Código Civil, plazo este que también aparece fijado en normas reglamentarias sobre recaudación -artículo 37.1 O.M. 23 octubre 1.986, artículo 37.1.2 O.M. 8 abril 1.992 y artículo 34 e) O.M. 22 febrero 1.996-, las cuales, sin embargo, carecen al respecto de rango suficiente. También ha precisado la jurisprudencia que la regla quinquenal encuentra excepción para determinados supuestos, con relación a los cuales se hace aplicable, por razones de analogía, el de tres meses que aparece previsto por el artículo 43.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo tales supuestos los de que la consideración de que es indebida la percepción derive de un cambio en la interpretación de las normas o que el intento de regularizar la anómala situación se hubiera producido con gran demora, mediando buena fe por parte del perceptor.

  1. - Nuestra reciente sentencia de 24 de septiembre de 1.996, dictada en Sala General, ha precisado el alcance de la segunda excepción expuesta, rectificando la línea jurisprudencial anterior que manifiestan las sentencias que cita el recurrente al denunciar infracción de doctrina legal, la cual no era uniforme con otra también establecida al respecto. Se declara en aquella que la excepción indicada -que es la que ahora importa- viene definida por la concurrencia de estos dos elementos: demora en la actuación que persiga regularizar la situación y buena fe por parte del beneficiario. Con relación al primero de dichos elementos, precisa la mencionada sentencia que la demora es un dato objetivo que surge por mediar periodo dilatado a contar desde el momento en que la entidad gestora contara con los datos necesarios para regularizar la situación, retraso que se ha de valorar en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a cubrir situaciones de necesidad, ponderando los perjuicios difícilmente reparables que pudieran generarse en la esfera del beneficiario de buena fe, fácilmente superables, excluyendo situación de confianza en el perceptor, si desde el principio la entidad gestora hubiera actuado consecuentemente con la información ya obrante en su poder o que debiera haber adquirido utilizando los medios normales de su sistema administrativo. Por lo que respecta al segundo de dichos elementos, señala la misma sentencia que la buena fe del beneficiario ha de ser inequívoca, normalmente manifestada a través del cumplimiento, de manera correcta y puntual, de las obligaciones que le incuben de informar de sus percepciones a la entidad gestora.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora litigioso, el cual es sustancialmente igual que los resueltos por nuestras sentencias de 24 y 30 de septiembre de 1.996, ha de llevar a la conclusión de que la recurrida no incurrió en las infracciones legales que se denuncian, sin que sea operativa la invocación de la doctrina legal que se cita, teniendo en cuenta que ha sido rectificada, con amplias argumentaciones, por la sentencia que en Sala General fue dictada el pasado 24 de septiembre, en línea jurisprudencia que ha sido seguida por otras posteriores, como la de 30 de septiembre, 25 de octubre y 3 de diciembre, todas ellas de 1.996.

    No es dudoso, en el caso, que la entidad gestora, pese a contar desde un principio con información suficiente, inicio su tarea regularizadora con gran retraso. Tampoco es cuestionable la buena fe del beneficiario, en tanto que no se ha acreditado que incumpliera el deber de información que le incumbía. Es de significar, por último, que la consideración como pensión pública del complemento pagado por la empresa, si bien hoy no es cuestión discutible por existir jurisprudencia clarificadora al respecto, fue sin embargo en su día materia controvertida, lo que explica, por haber mediado el retraso antes indicado, la confianza, desde la buena fe, del hoy recurrido.

  3. - Procede en su consecuencia la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y teniendo en cuenta la normalidad procesal concurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16 de febrero de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo en parte, el de suplicación que interpuso D. Carlos Miguelcontra la dictada el 12 de julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al citado Sr. Carlos Miguely ENSIDESA, sobre reintegro de exceso de prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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