STS, 22 de Febrero de 2000

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2000:1357
Número de Recurso1753/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 16-abril-1999 (rollo 3049/1998), en el recurso de suplicación formulado por la beneficiaria Doña Esperanza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en fecha 29- septiembre-1998 (autos 204/98), en los autos seguidos a instancia de la referida beneficiaria Doña Esperanza, en este proceso parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Enrique Fernández Lobo, contra la citada Entidad Gestora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1998 el Juzgado de lo Social de Mieres (Asturias), dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Doña Esperanza, de 66 años de edad, desde el año 1953 ha venido percibiendo pensión de orfandad como consecuencia del fallecimiento de su padre, ocurrido en aquel año, y por estar incapacitada para el trabajo. 2º.- La referida demandante contrajo matrimonio en el año 1.968, no comunicando el cambio de estado civil, por lo que continuó percibiendo la pensión de orfandad, hasta que, al quedar viuda, y solicitar la pensión de viudedad, se detectó el percibo indebido de la pensión de orfandad desde la fecha en que contrajo matrimonio. 3º.- Actualmente la actora tiene reconocida pensión de viudedad en cuantía de 55.980 pesetas. 4º.- En los cinco años inmediatamente anteriores al 30 de abril de 1.998, la actora percibió, en concepto de pensión de orfandad la cantidad total de 3.488.580 pesetas. 5º.- Con fecha 17 de abril de 1.998 la actora fue requerida para el reintegro de la cantidad de 3.488.580 pesetas, dandole de baja en el percibo de la pensión de orfandad, procediendo, en su caso, a la retención de la cantidad mensual de 49.835 pesetas. 6º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 30 de Julio de 1.998".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Esperanza, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (Mutualidad Laboral de la Minería del Carbón), debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Esperanza, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Esperanzafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en procedimiento instado por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos la misma y declaramos que la actora es deudora a la Entidad Gestora de la cantidad de tres millones cuatrocientas ochenta y ocho mil quinientas ochenta (3.488.580) pesetas correspondiente a percepciones indebidas durante cinco años, pero no cabe retención alguna en la pensión de viudedad que percibe mientras no supere los límites del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento o no venga a mejor fortuna. Condenando a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Por la representación de don Salvadorse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 31 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 16-IV-1999 (rollo 3049/98) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 15-X-1998 (rollo 4032/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don Enrique Fernández Lobo, en nombre y representación de Doña Esperanza, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- La Entidad Gestora formula recurso de casación unificadora contra la STSJ/Asturias 16-IV-1999 (rollo 3049/98), revocatoria de la dictada en instancia, resolutoria de un supuesto de actuación de oficio de aquélla Entidad que suprimió la pensión de orfandad a una huérfana mayor de edad incapaz que había contraído ulterior matrimonio, reclamándole el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas durante los últimos cinco años por importe de 3.488.580 pesetas, las que en vía administrativa deduce de la pensión de viudedad que tenía reconocida a razón de 49.835 pesetas mensuales dejándola reducida a la cantidad de 5.745 pesetas mensuales. La sentencia recurrida adiciona como hechos declarados probados a los contenidos en la sentencia de instancia que "a finales de 1989, con ocasión del pase a la situación de pensionista del marido de la actora, el Instituto demandado tuvo conocimiento del cambio de estado civil de ésta", lo que debe ponerse en relación con el hecho probado en que figura que no fue hasta el 17-IV-1998 cuando el INSS requirió a la actora para el reintegro de lo percibido indebidamente en concepto de pensión de orfandad, así como que "la actora vive sola, percibiendo como única pensión la de viudedad, en cuantía mínima señala para las viudas mayores de 65 años, no figurando de alta en los impuestos de actividades económicas, bienes inmuebles, ni ninguno de los gestionados por la Agencia Estatal Tributaria". Con base en tales hechos probados, aunque el fallo de la sentencia declare la obligación de la beneficiaria a reintegrar la cantidad reclamada y la Sala no plantea una posible cuestión de inconstitucionalidad, el límite que impone a tal obligación consistente en que "no cabe retención alguna en la pensión de viudedad que percibe mientras no supere los límites del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento o no venga a mejor fortuna", lo fundamenta en diversos motivos como en la tardanza en actuar por parte de la Entidad Gestora, en diversos principios constitucionales como el de suficiencia de las prestaciones y, especialmente, en que por parte de la administración pública no se han ponderado los criterios de equidad y de buena fe en el ejercicio de sus facultades revisorias como exige el art. 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. - Se invoca por la parte recurrente como sentencia de contraste la STS/IV 15-X-1998 (recurso 4032/1998, Sala General, votos particulares), en la que se enjuiciaba el supuesto de una beneficiaria que percibía una pensión de jubilación del Régimen de Empleados del Hogar con el complemento por mínimo por cónyuge a cargo no comunicó el fallecimiento de su marido hasta el mes de mayo de 1995, a requerimiento de la entidad gestora y ésta en el mes de julio del propio año se le suprime el complemento y se le pide el reintegro de la suma de 570.940 pesetas, la que se la deduce a razón de 9.515 pesetas mensuales de la pensión de jubilación percibida. En dicho recurso solo se discutía la problemática de si el INSS podía llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de las prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, cuando la deducción o descuento suponga colocar el nivel de las cantidades percibidas por debajo del salario mínimo interprofesional, concluyéndose positivamente con fundamento en que "sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado la Sala en sentencias de 24-4-97 y 14-10-98 ésta última dictada en Sala General. A los fundamentos y a la decisión de tales sentencias hay que estar en la presente decisión, por lo que el recurso debe ser estimado".

  2. - Como se pone también de manifiesto el Ministerio Fiscal en su detallado informe, no concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción que para viabilizar el recurso de casación unificadora exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto existen diferencias sustanciales en los hechos objeto de enjuiciamiento que podrían incidir en la solución jurídica a adoptar y que afectan: a) a la prestación objeto del reintegro (pensión de orfandad o complemento por mínimos), con las posibles diversas consecuencias en orden a las facultades de la Entidad Gestora para acordarlo en vía administrativa; b) al tiempo que transcurre entre que se detecta por la Gestora el posible pago indebido y el momento en que reclama el reintegro (unos diez años o dos meses). Existen también diferencias en las pretensiones y en la normativa aplicada, pues en la recurrida se plantea el tema de la posibilidad o no de actuación de oficio del INSS para dejar sin efecto el reconocimiento de una pensión, la problemática de la buena fe o la tardanza en la actuación de la Gestora y los límites a la revisión de sus actos por las Administraciones públicas, lo que le lleva a la solución mixta que adopta, existiendo, por tanto diferencias con la sentencia invocada como de contraste en cuanto a las pretensiones y normativa aplicada.

  3. - Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Entidad Gestora, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 16-abril-1999 (rollo 3049/98), en el recurso de suplicación formulado por la beneficiaria Doña Esperanzacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en fecha 29-septiembre-1998 (autos 204/98), en los autos seguidos a instancia de la referida beneficiaria contra la Entidad Gestora; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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