STS, 23 de Abril de 2001

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2001:3287
Número de Recurso1474/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2000, dictado en el recurso de suplicación número 9996/98, formulado por SAIFA- KELLER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número número 1 de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por SAIFA-KELLER, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Octubre de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por SAIFA-KELLER, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de cantidades, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada incumplió la obligación de ingresar la cuota patronal correspondiente a cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social, con carácter general entre 1980 y 1985. SEGUNDO.- En el procedimiento de apremio llevado a cabo por la correspondiente Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social, la empresa demandante ingresó finalmente en total la cantidad de 249.135.458 ptas. correspondientes a todas las cuotas pendientes más los correspondientes recargos y sin descuento de las cantidades abonadas por pago delegado. TERCERO.- En escritos de impugnación presentados por la demandante el 23.9.1983, 11.10.1983, 19.10.1983, 13.3.1984, 11.4.1984, 15.5.1984, 30.7.1984, 28.12.1984, 3.1.1985, 8.1.1985, 3.9.1985 y 2.10.1985, se reclamó la devolución de cantidades correspondientes a pago delegado de prestaciones, la Tesorería respondió siempre en el sentido de que no correspondía la devolución en tanto no se hubiese ingresado la totalidad de la deuda por cuotas pendientes. CUARTO.- El 30.1.1997, la empresa demandante solicitó del INSS el reintegro de las prestaciones de ILT, por importes de : 10.007.383 ptas. (período marzo abril 81, junio a diciembre 81, enero a marzo 82, octubre-diciembre 82, enero a junio 83, agosto a diciembre 83 y julio 85). 9.657.486 ptas. (periodo julio a septiembre 80, diciembre 80, enero a mayo 81, julio a diciembre 81, enero 82, abril 82, octubre 82, enero a junio 83, agosto a diciembre 83 y abril 85). 2.325.110 ptas. (periodo mayo junio 81, enero a marzo 82, octubre a diciembre 82, enero a junio 83, agosto a diciembre 83, enero a marzo 84 y agosto 85). Lo que le fue negado en resolución de 23.9.1997 (fecha salida) en las que aduce que la empresa no acredita documentalmente las situaciones de ILT ni el pago efectivo a los trabajadores del correspondiente subsidio. QUINTO.- La empresa demandante va a quedar al corriente en el pago de las cuotas a agosto de 1996." Y como parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por Saifa Keller SA y absolver al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por SAIFA-KELLER S.A. contra la sentencia de 27 de octubre de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona y su provincia en autos 1326/97, al que fueron acumulados los autos núm. 1329/97 del Juzgado de lo Social núm. 2, promovidos por dicha empresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reintegro de prestaciones de pago delegado, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, y estimando las demandas origen de los respectivos autos acumulados, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la recurrente la cantidad de 22.055.979 pesetas por reintegro de prestaciones de pago delegado por incapacidad laboral transitoria y prestaciones familiares".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Mayo de 1997 (recurso número 445/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El dictamen del Ministerio Fiscal y el escrito de impugnación del recurso coinciden en señalar una posible falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada como exponente de doctrina divergente; y así debe entenderse porque coincidiendo los dos litigios en su pretensión consistente en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reintegre a la Empresa lo satisfecho por ésta en función de pago delegado y en concepto de subsidio por incapacidad laboral transitoria; y habiendo tenido como ocasión dichos pagos periodos en que el empresario no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones a la propia Seguridad Social, resulta que: La empresa cuya demanda es estimada por el fallo de Suplicación fue reclamando el reintegro de lo satisfecho en sucesivas ocasiones correspondientes a periodos vencidos, y la Entidad Gestora "respondió que no correspondía la devolución en tanto no se hubiese ingresado la totalidad de las cotizaciones" (hecho probado tercero), y sólo cuando ya había efectuado todos los ingresos se arguye una nueva causa de denegación, ahora consistente en que no ha acreditado la situación de baja de los trabajadores, ni el pago del subsidio reclamado. En la Sentencia de contradicción sólo hay una solicitud, efectuada cuando se han ingresado las cotizaciones del periodo a que se refiere el reintegro, y a la que desde el primer momento se opone la falta de justificación de la situación, sin hacer referencia a la prueba de haber efectuado el pago. Ya es significativa esta referencia a que las solicitudes iniciales tuvieron lugar en un supuesto cuando no se estaba aún al corriente en la cotización, y tal fue la causa de denegación, sin oponer que no constara la situación de los trabajadores ni el pago concreto reclamado; mientras que en el otro supuesto la denegación ha sido la misma a todo lo largo de las actuaciones. Pero es que, además, la Sentencia recurrida menciona la existencia de un certificado de la Entidad Gestora que señala la coincidencia de lo reclamado con los datos que constan en los TC2 presentados por la Empresa, y que, cuando lo fueron, no merecieron el menor reproche de insuficiencia para acreditar el crédito, sólo pendiente, como se dice, de la puesta al día en la cotización. Cumplido este deber es cuando se acusa una pretendida insuficiencia, no argüida en su momento, y que sí lo ha sido en el caso decidido por la Sentencia de contradicción. Ello es más que suficiente para concluir que no concurre la divergencia doctrinal exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que debe actuar ahora como causa de desestimación, de conformidad, según se ha dicho, con el dictamen del Ministerio Fiscal. ,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de febrero de 2000, dictado en el recurso de suplicación número 9996/98, formulado por SAIFA-KELLER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número número 1 de Barcelona, de fecha 27 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por SAIFA-KELLER, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reintegro de cantidades. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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