STS, 14 de Octubre de 2004
Ponente | D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE |
ECLI | ES:TS:2004:6478 |
Número de Recurso | 128/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera; recurso 1378/2000) y el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 118/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en su propio nombre y derecho, por Dª Lina, funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Seguridad Social, contra la Resolución, de fecha 26 de septiembre de 2000, del Director General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales por la que se acordó reclamar a la indicada recurrente una determinada cantidad percibida indebidamente por el concepto de "productividad compensatoria".
Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Por Providencia de 24 de septiembre de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 30, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.
La presente cuestión negativa de competencia se suscita entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 8 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo planteado por Dª Lina, funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Seguridad Social, contra la Resolución, de fecha 26 de septiembre de 2000, del Director General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales por la que se acordó reclamar a la indicada recurrente una determinada cantidad percibida indebidamente por el concepto de "productividad compensatoria".
Para declarar su incompetencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo en cuestión razona diciendo que como en el caso presente se trata de un organismo que extiende su competencia a todo el territorio nacional, no se está en el supuesto del apartado i) del párrafo 1 del art. 10 de la Ley de la Jurisdicción, ya que este apartado está pensando solamente en órganos, no en organismos. Argumenta también la indicada Sala poniendo de relieve que no es de aplicación el apartado j) del antes indicado artículo 10.1 como cláusula residual para las Salas, en la medida que el supuesto de autos es claramente el del apartado c) del artículo 9 de la antes indicada Ley, y, por ello, la competencia es del Juzgado Central.
Por su parte, el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-administrativo ha declarado su incompetencia por entender, en síntesis, que como en el caso presente se está ante una materia de personal, la competencia en cuestión corresponde al Tribunal Superior de Justicia porque si no fuera así carecía de sentido y contenido la remisión ("sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del art. 10") contenida en el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, criterio éste seguido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de marzo de 2003.
Hay que indicar que el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, lo denomina Instituto de Mayores y Servicios Sociales) es, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto 238/2002, de 1 de marzo, la Entidad gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaria General de Asuntos Sociales, con naturaleza de entidad de derecho público y capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que le están encomendados a tenor del art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Sabido es que el apartado c) del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción se refiere a los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, excluyendo, en su último inciso, de la competencia de los Juzgados Centrales aquellos recursos que se refieran, entre otras materias, a la de personal, y se trate de actos dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, recursos los acabados de indicar que son competencia de las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción. En el caso presente, como se deduce de lo ya expuesto, se está ante un recurso contencioso- administrativo planteado ante una resolución dictada, en materia de personal, por el Director General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales. Pues bien, esta Sala, tal como se indica en el Auto del Juzgado Central en cuestión, en su sentencia de 31 de marzo de 2003, dictada al resolver la cuestión de competencia 406/2001, examinó un problema análogo al planteado en las presentes actuaciones, si bien en relación con unos actos procedentes de una entidad pública empresarial, y lo decidió, siguiendo una constante y reiterada jurisprudencia, en el sentido de que una interpretación, como la postulada en el caso presente por el Tribunal Superior de Justicia, interpretación que ha quedado indicada en el fundamento anterior, haría ininteligible, por supérflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, que sólo es asumible si se entiende en el sentido, antes señalado, que se indica por el Juzgado Central nº 8.
Reiterando en el supuesto que ahora se examina el criterio de este Tribunal Supremo al que acaba de hacerse referencia, procede entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
No procede hacer pronunciamiento condenatorio en relación con las costas, dado lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.
Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso- administrativo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-
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