STS, 28 de Enero de 2002

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2000:9853
Número de Recurso274/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús González Díez en nombre y representación de don Julián , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1688/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, dictada el 23 de diciembre de 1997 en los autos de juicio num. 718/97, iniciados en virtud de demanda presentada por el hoy recurrente, don Julián contra el Instituto Social de la Marina, Servicio Gallego de Salud y TGSS sobre reintegro de gastos médicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

D. Julián presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vigo el 20 de noviembre de 1997, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor con fecha 1 de enero de 1993 fue ingresado de urgencia por prescripción facultativa de la Seguridad Social en el Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer una "esquizofrenia residual" hasta el 30 de septiembre de 1995, abonando la cantidad de 1.453.500 ptas., habiendo solicitado el reintegro el reintegro de dichos gastos con fecha 17 de julio de 1997 ante el I.S.M. y ante el SERGAS. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a reintegrar al actor los gastos causados en cuantía de 1.453.500 ptas. por el internamiento desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de 1995.

SEGUNDO

El día 19 de diciembre de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia el 23 de diciembre de 1997 en la que desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante D. Julián , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , estando en situación de alta. 2º Con fecha 1-1-93 el actor ingresó en el centro psiquiátrico San José por padecer esquizofrenia residual, ingreso que duró al menos hasta el día 30-11-95, devengando gastos por estancia y medicofarmaceúticos por importe de 1.453.500 pesetas en el periodo comprendido entre el 1/5/ al 30/9/95. 3º).- El actor no comunicó el día de ingreso efectuado a la Entidad Gestora, cuya necesidad si fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 1-1-93. 4º) En fecha 17-7-97 el actor solicitó de los demandados el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por silencio y, presentada reclamación previa el 19-9-97, le fue desestimada por silencio, presentando demanda el día 20-11-97".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 21 de diciembre de 1999, desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, D. Julián interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 24 de septiembre de 1999, 29 de abril de 1999 y 25 de febrero de 1999.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, Instituto Social de la Marina y Servicio Gallego de Salud, Sergas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de enero de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor nació el 1 de mayo de 1933 y está afiliado a la Seguridad Social. Padece esquizofrenia residual. Por tal causa el 1 de enero de 1993, el Médico del Instituto Social de la Marina que lo atendió en sus dolencias, expidió el correspondiente parte médico en el que consignó que dicho demandante estaba aquejado de la enfermedad que se acaba de mencionar, y prescribió su "ingreso (en) centro psiquiátrico". A consecuencia de ello fue ingresado en el Sanatorio Psiquiátrico San José de Vigo, de carácter privado, ese mismo día, permaneciendo internado posteriormente en tal centro.

En la demanda origen de este proceso el actor reclama a la Seguridad Social el reintegro de los gastos causados por el internamiento en el centro psiquiátrico privada referido, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 septiembre de 1995, gastos que ascendieron a un total de 1.453.500 pesetas. Dicha demanda se dirige contra el Instituto Social de la Marina (ISM), el Servicio Galego de Saude (Sergas) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

El Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997 desestimando la mencionada demanda. Recurrió el actor en suplicación contra esta sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la suya de 21 de diciembre de 1999 desestimó el recurso de suplicación formulado por el actor, y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alegan como contrapuestas otras tres sentencias del mismo Tribunal, dos de 29 de abril de 1999 (las recaídas en los recursos nº 1382/96 y 1523/96) y la de 25 de febrero de igual año. Se advierte que aunque en un extremo del escrito de formalización del recurso se dice que la sentencia recaída en el recurso 1382/96 es de fecha "24.9.99", esta expresión de fecha es errónea, pues en realidad la sentencia dictada en tal recurso es de 29 de abril de 1999.

Al ser tres las sentencias citadas como contrarias, por providencia de 14 de febrero del 2000 se concedió al recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla de ellas. En escrito de 8 de marzo siguiente, el recurrente seleccionó la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 1999, que en principio se tuvo por elegida. Pero en realidad esta última sentencia de febrero de 1999 no fue citada en momento alguno en el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que carecía totalmente de eficacia al objeto de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por tal razón, mediante providencia de 4 de julio del 2001, se consideró que fueron elegidas a este fin las dos sentencias más modernas de las citadas en la formalización, las dos de la misma fecha, las de 29 de abril de 1999 antes mencionadas, ordenándose se aportasen a estas actuaciones las certificaciones de estas sentencias, como así se hizo. Así pues, son estas dos sentencias de igual fecha, las que se han de tomar en consideración a los efectos de la referida contradicción en el presente recurso.

TERCERO

Las situaciones que se examinan en la sentencia aquí recurrida, de un lado, y en las dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 1999, de otro, son situaciones que presentan una marcada proximidad y similitud; pero a pesar de ello no es posible apreciar entre las mismas la sustancial identidad que exige a este respecto el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral.

Esto es así toda vez que en el caso examinado en la presente litis, tal como se desprende de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, resulta que el período a que se contrae la reclamación que se formula en la demanda (período que se extiende desde el 1 de mayo al 30 de septiembre de 1995) es muy posterior en el tiempo a la fecha del ingreso inicial en el centro psiquiátrico, suceso que tuvo lugar el 1 de enero de 1993; así pues el período reclamado se inicia dos años y medio después de tal ingreso. Es cierto que el actor formuló numerosas reclamaciones de reintegro de gastos médicos por causa de ese internamiento a la correspondiente entidad gestora de la Seguridad Social, reclamaciones que se referían generalmente a un sólo mes y que fueron favorablemente acogidas por los Juzgados de lo Social que conocieron de las mismas; pero no es menos cierto que según se afirma con claro valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que se recurre, no consta la existencia de reclamación judicial alguna de reintegro de gastos en todo el lapso temporal transcurrido entre el 1 de agosto de 1994 y el 30 de abril de 1995. Este es un dato relevante, que no se produce en ninguna de las dos sentencias de 29 de abril de 1999 comentadas. Y es relevante pues la recurrida se basa en ese particular vacío cronológico para rechazar la pretensión del demandante, afirmando en su fundamento de derecho cuarto que "la distancia temporal entre las fechas del ingreso clínico inicial (1-1-93) notificado a la entidad gestora y el período del reintegro litigioso (1-5/30-9-95), que no puso en conocimiento del ISM, revela la ausencia de cualquier control médico oficial del desarrollo evolutivo de la dolencia y priva a la entidad gestora de evaluar la necesidad o no de ingresos clínicos posteriores". Téngase en cuenta que difícilmente puede aceptarse la aplicación de la doctrina que se mantiene en las sentencias de contraste, que se basa en el conocimiento por la entidad gestora de la realidad del internamiento, unido a las reiteradas condenas judiciales a la misma a asumir tales gastos, en un supuesto como el de autos en que transcurren más de nueve meses sin que conste que se formule reclamación alguna, pudiéndose incluso dudar del propio mantenimiento de la situación o, cuando menos, dudar de que después de tan largo período de tiempo se conserven las bases y requisitos que justifican la imputación del pago de tales gastos a la entidad. La existencia de ese dilatado lapso temporal sin que conste la formalización de esas reclamaciones ni la concurrencia de los pertinentes requisitos es razón bastante para llegar a la solución desestimatoria que adopta la sentencia recurrida; de otra forma se llegaría al absurdo de que bastaría un primer ingreso sanatorial y algunas reclamaciones posteriores de reintegro de gastos estimadas favorablemente, para que de este modo quedase para siempre vinculada hacia el futuro la correspondiente entidad gestora en relación al pago de los reintegros posteriores. Repetimos, la doctrina que se propugna las sentencias referenciales, que ha sido también seguida por varias resoluciones de esta Sala, puede tener sentido en situaciones próximas y conectadas entre sí, pero pierde todo apoyo y fundamento cuando el interesado deja transcurrir un período dilatado de tiempo sin formular ninguna nueva reclamación y sin que conste plenamente la clara concurrencia de los requisitos que hacen recaer sobre la entidad gestora el pago de los gastos médicos.

Como decimos, no aparece una situación semejante en las dos sentencias de contraste comentadas. En la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 1382/96 el internamiento psiquiátrico duró algo más de un año y "la mayor parte de los gastos de dicho período han sido objeto de reclamación de condena de la entidad a su abono"; y en la dictada en el recurso de suplicación nº 1523/96 también el internamiento desde el ingreso inicial hasta el fin del período reclamado, supuso poco más de un año, no apareciendo un período tan extenso sin formular reclamación alguna como el del caso de autos, y además consta incluso la reclamación del reintegro de otros períodos de internamiento posteriores.

No existe, por consiguiente, identidad de hechos y de fundamentos entre la sentencia objeto del presente recurso y las dos de contraste aludidas.

Debiéndose de añadir además que la resolución impugnada atiende también, para el rechazo de la pretensión del actor, al hecho de que "los criterios de la jurisdicción laboral de instancia no vinculan a la Sala", argumento éste, sin duda sólido, que se basa en el hecho de que gran parte de las sentencias anteriores que condenaron a la entidad gestora, fueron sentencias contra las que no era posible entablar recurso de suplicación por razón de la cuantía litigiosa; y en cambio en las dos sentencias referenciales dichas no hay constancia de que realmente se tratase de una situación similar.

Se ha de concluir, por ende, que no concurre en este caso la contradicción entre sentencias que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

En consecuencia de todo lo expuesto, y visto el dictamen del Ministerio Fiscal procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 21 de diciembre de 1999.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús González Díez en nombre y representación de don Julián , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 1688/98 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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