STS, 28 de Junio de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:5588
Número de Recurso3373/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Alberto contra sentencia de 14 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 en autos seguidos por D. Juan Alberto frente al SERGAS sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2000 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por Don Juan Alberto contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Juan Alberto, con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social, con al número NUM001, hubo de ser internado el día 5 de Junio de 1993, por prescripción facultativa en el Sanatorio Psiquiatrico San José, por padecer una 'descompensacion psicótica', continuando ingresado y habiendo abonado durante el período 1 de Enero a 31 de mayo de 1996 la cantidad de 1.354.000 Pts. 2º.- Solicitó del Servicio Galego de Saúde con fecha 17 de Julio de 1977 el reintegro de los gastos causados, que le fue desestimada el 11.09.97. Contra tal resolución formuló reclamación previa que también fue desestimada por idénticos motivos por resolución de 17.10.97. 3º.- Se presentó demanda ante el Juzgado el 28 de octubre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Alberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Juan Alberto, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en los presentes autos sobre reintegro de gastos tramitados a instancia del recurrente frente al demandado Servicio Galego de Saúde (Sergas), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Juan Alberto se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 23 de mayo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Juan Alberto, dedujo demanda frente al Servicio Gallego de Saude (SERGAS), por el concepto de reintegro de gastos de internamiento en establecimiento psiquiátrico, cifra de 1.354.000 pesetas, y tiempo de 1º enero hasta 31 mayo 1996. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 5 de Vigo, cuya sentencia es de 28 noviembre 1997 (autos 657/97); el fallo fue desestimatorio de la pretensión actora.

El accionante entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Galicia; dictó sentencia en 14 julio 2000 (rollo 137/98). En la misma se desestimaba el recurso del trabajador y se confirmaba el fallo de instancia.

Contra esta última resolución interpone el interesado, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Elige como pronunciamiento de contraste, tras requerimiento que se le hizo, la sentencia de este Tribunal Supremo, de 23 mayo 2000 (rec. 2181/99). Hubo impugnación del Servicio demandado. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la procedencia del recurso.

SEGUNDO

El presupuesto procesal de la contradicción, peculiar de este excepcional recurso, se exige por el art. 217 de la LPL, en los términos siguientes: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, cada una de las sentencias comparadas aboque a pronunciamientos distintos. Este es el caso.

La sentencia recurrida parte, como hechos, de que el actor fue ingresado, en 5 junio 1993, por prescripción facultativa, en el Sanatorio Psiquiátrico San José, por padecer una "descompensación psicótica"; ha continuado ingresado; y en el periodo identificado antes (1.1.97 a 31.5.97) ha abonado el coste del tratamiento, en cifra pedida de 1.254.000 pesetas, cuyo reintegro postula. Este escueta noticia fáctica fue objeto de tres peticiones revisorias: 1ª) en el sentido de que, tras el internamiento, en 5 junio 1993, los gastos "fueron reintegrados al demandante en virtud de diferentes resoluciones judiciales"; el Tribunal de segundo grado no accede a lo solicitado, debido a que consta a la Sala que tres sentencias de las propuestas como documento revisorio, fueron en su día revocadas; y a que tampoco consta que otras resoluciones, procedentes de otros Juzgados hayan adquirido firmeza. 2ª) para que quede constancia de que el ingreso inicial tuvo carácter de urgencia al ser debido a un episodio psicótico agudo; cosa que igualmente se rechaza, por ser intrascendente y porque el motivo del ingreso ya consta en los hechos probados de la sentencia de instancia. 3ª) con la finalidad de que se consigne la comunicación a la entidad gestora, en 18 junio 1993, el ingreso de mérito; a lo que sí da lugar el Tribunal, aunque con el aditamento siguiente: "desde el 23.5.04 existia un concierto que posibilitaba la hospitalización psiquiátrica a pacientes del Sergas en el Hospital Psiquiátrico El Rebullón; a partir de 1.1.95 este Hospital ha sido transferido a la Red del Sergas". Ante tales antecedentes, el fallo desestimatorio en suplicación, se apoya en que no resulta apreciable una situación de urgencia vital ni la denegación de asistencia.

La sentencia de contraste, ya identificada, contempla un caso idéntico, aunque referido a otra persona física, de internamiento en establecimiento psiquiátrico y reclamación periódica y reiterada del reintegro de los gastos; en el caso, del periodo 1 julio al 20 noviembre 1997, en cuantía de 1.453.500 pesetas. La conclusión a que se llaga en este fallo casacional es la de que la pretensión actora debe ser estimada.

Puesto que además de la contradicción, se circunstanció la misma con suficiencia (art. 222), habrá que entrar en el análisis del fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto a ese fondo, la cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala, no solo en la sentencia de contraste, de 23 mayo 2000 (rec. 2181/99), sino también en supuestos iguales enjuiciados por las sentencias de 29 marzo, 13 noviembre, 12 marzo y 24 mayo 2001 (rec. 2130/99, 2129/99, 1458/00 y 1459/00), estableciendo como doctrina correcta:

  1. que "no se desconoce la doctrina unificada de la Sala en esta materia interpretativa del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en su redacción dada del Decreto 2575/1973, contenida entre otras en las sentencias de 12-XII-1991, 15-I-1992, 31-V-1995, 19-II y 30-IV-1997, de aplicación también después de la vigencia del Real Decreto 63/1995 de 20-I sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema de Salud, que en este punto, es coincidente con el anterior que expresamente deroga ... que establecía, que, aunque el internamiento por razones psiquiátricas es una prestación obligatoria para la Seguridad social cuando se cumplen los requisitos del art. 19.1 del Decreto 2766/1967, en la redacción del Decreto 2575/1973, entonces vigente, ello no autoriza al beneficiario a acudir directamente a los servicios ajenos a la Seguridad Social, salvo en el supuesto de urgencia vital que regula el art. 18.4 del Decreto citado".

  2. que " la carencia de centros de internamiento adecuados por parte de la Seguridad Social no determina sin más el reintegro, eximiendo al beneficiario de solicitar la asistencia de la gestora y autorizándolo para acudir directamente a los servicios ajenos de su elección, aunque no concurra una necesidad de asistencia urgente de carácter vital`, pues `el beneficiario no puede decidir por sí mismo la imposibilidad del internamiento en institución propia o concertada; debe, por el contrario, dirigirse a la gestora para que ésta se pronuncie sobre la procedencia del internamiento, acordando o denegando el mismo y determinando, en su caso el establecimiento de la red hospitalaria nacional en el que ha de llevarse a efecto".

  3. que "siendo distinto el caso ... [en que] ... los gastos reclamados no se derivan del internamiento inicial, sino posteriores, de los que la Gestora tuvo conocimiento por haber reintegrado gastos anteriores, como se decía en la sentencia de contraste, dicha doctrina no es aquí de aplicación dado que existió por parte de la Gestora una falta de control del internamiento que ya conocía, sólo imputable a ésta, sin que pueda aceptarse la argumentación de la sentencia recurrida, imputando falta de diligencia al demandante, cuando eran los servicios médicos oficiales los que estaban obligados a investigar la situación del enfermo, pues el internamiento se estaba produciendo sin solución de continuidad, habiendo incluso abonado períodos anteriores, por lo que al no hacerlo, se estaba consistiendo la asistencia psiquiátrica y los gastos que originaban, por lo que no hay ... excusa para su abono. No desvirtúa lo anterior la falta de comunicación inicial; esto es una cuestión ya zanjada en procedimiento judicial anterior, que no procede aquí plantear".

CUARTO

La anterior doctrina aplicada al caso aquí examinado determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como informa el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta que el demandante fue ingresado por prescripción facultativa de la Seguridad Social el 5 de junio de 1.993 en un sanatorio psiquiátrico, en el que continúa incluso después del periodo de gastos que ahora se reclama, ya que penden en esta Sala otros ocho recursos del mismo recurrente frente al SERGAS, referidos a periodos que alcanzan hasta el mes de noviembre de 1.998 y que una parte de los gastos de internamiento desde ese momento inicial hasta el período reclamado fueron abonados en virtud de resoluciones judiciales dictadas por distintos Juzgados, excepto los gastos correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 1.994, y otros posteriores, al ser revocadas en suplicación las sentencias de instancia. Como tales supuestos fácticos son análogos a los contemplados en las sentencias de unificación de esta Sala antes aludidas y, la decisión de la sentencia recurrida no es acorde con tal doctrina, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, estimar el recurso de suplicación y estimar finalmente la pretensión del demandante, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 137/98, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, de fecha 27 de noviembre de 1997, y estimando la demanda formulada por el aquí recurrente condenamos al SERVICIO GALLEGO DE SALUD a que reintegre al actor los gastos causados en la cuantía de 1.354.000 pesetas por internamiento desde 1 de enero a 31 de mayo de 1996

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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